EXP. N.° 01211-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS EMILIA PENAGOS

BRAVO DE HERZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Emilia Penagos Bravo de Herz contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 78 del segundo cuaderno, su fecha 9 de diciembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales señores Palomino García, Aranda Rodríguez y Vásquez Cortez, con el objeto que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Sostiene que no se le ha notificado de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso casación que interpuso contra la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de reivindicación y desalojo, incurriéndose así en una infracción en la tramitación del proceso, pues con fecha 11 de junio de 2007 se le notifica con la resolución que ordena cúmplase lo ejecutoriado sin que hubiese teniendo conocimiento de la resolución de la Corte Suprema.

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de julio 2008, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la aludida resolución, si bien no fue notificada inicialmente, fue sobrecartada por el juzgado cumpliéndose así con dicho acto procesal, por lo que no se causó perjuicio a la demandante. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que respecto al acto de notificación, el Tribunal Constitucional ha establecido en anterior oportunidad (Exp. N.º 4303-2004-AA/TC) que: “ […] no se trata de un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía genere per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, puesto que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto”.

4.      Que en el presente caso la demandante cuestiona el hecho de no haber sido notificada de la resolución que resolvió su recurso de casación (Expediente N 1524-2004), su fecha 23 de agosto de 2004, y que sin embargo se está solicitando el cumplimiento de lo ejecutoriado. Al respecto se tiene que mediante resolución N 47 de fecha 28 de abril de 2007, el Juzgado Civil de Lima, (folio 39) ordenó se sobrecarte la resolución casatoria materia de cuestionamiento, cumpliéndose con dicha diligencia; asimismo es preciso subrayar que dicha incidencia no genera un estado de indefensión de modo real y concreto, toda vez que contra dicha resolución no cabe la interposición de recurso alguno.

 

5.      Que en consecuencia se advierte de autos que la recurrente ha hecho uso de su derecho de defensa, se le ha permitido el acceso a los recursos de impugnación y se han emitido las sentencias de mérito debidamente motivadas, por lo que resulta de aplicación al caso los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, al no apreciarse, de los hechos y el petitorio de la demanda, incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA