EXP. N.° 01211-2010-PA/TC
LIMA
JESÚS EMILIA PENAGOS
BRAVO DE HERZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Jesús Emilia Penagos Bravo de Herz contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
señores Palomino García, Aranda Rodríguez y Vásquez Cortez,
con el objeto que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus
derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Sostiene que no se
le ha notificado de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso
casación que interpuso contra la sentencia de vista que declaró fundada la
demanda de reivindicación y desalojo, incurriéndose así en una infracción en la
tramitación del proceso, pues con fecha 11 de junio de 2007 se le notifica con
la resolución que ordena cúmplase lo ejecutoriado sin que hubiese teniendo
conocimiento de la resolución de
2.
Que con resolución
de fecha 4 de julio 2008,
3. Que respecto al acto de notificación, el Tribunal Constitucional ha establecido en anterior oportunidad (Exp. N.º 4303-2004-AA/TC) que: “ […] no se trata de un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía genere per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, puesto que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto”.
4. Que en el presente caso la demandante cuestiona el hecho de no haber sido notificada de la resolución que resolvió su recurso de casación (Expediente N.º 1524-2004), su fecha 23 de agosto de 2004, y que sin embargo se está solicitando el cumplimiento de lo ejecutoriado. Al respecto se tiene que mediante resolución N.º 47 de fecha 28 de abril de 2007, el Juzgado Civil de Lima, (folio 39) ordenó se sobrecarte la resolución casatoria materia de cuestionamiento, cumpliéndose con dicha diligencia; asimismo es preciso subrayar que dicha incidencia no genera un estado de indefensión de modo real y concreto, toda vez que contra dicha resolución no cabe la interposición de recurso alguno.
5. Que en consecuencia se advierte de autos que la recurrente ha hecho uso de su derecho de defensa, se le ha permitido el acceso a los recursos de impugnación y se han emitido las sentencias de mérito debidamente motivadas, por lo que resulta de aplicación al caso los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, al no apreciarse, de los hechos y el petitorio de la demanda, incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA