EXP. N.° 01212-2010-PA/TC

AREQUIPA

BERTHA ANITA

FLORES DE BEJARANO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Anita Flores de Bejarano contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  de fojas 199, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, en el presente caso, la demandante pretende el cambio de su modalidad prestacional, de riesgo de  pensión de jubilación adelantada a pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por los artículos  25 y 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.    Que de la Resolución 57334-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), se advierte que la emplazada le denegó la pensión adelantada a la demandante por considerar que reúne 7 años y 5 meses. Asimismo, a fojas 5  obra el Cuadro Resumen de Aportaciones, del que se observa que  dejó de percibir ingresos afectos el 31 de marzo de 2007.

 

3.    Que la demandante, para acreditar que adolece de invalidez, ha adjuntado el Certificado Médico (f. 8) del 13 de diciembre de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, que indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, gonartrósis primaria bilateral, dificultad para caminar, con 55% de menoscabo.

 

4.    Que a fojas 84, obra el Certificado Médico  de fecha 8 de febrero de 2008, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de ESSALUD, del que se  observa que la demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral  y gonalgia bilateral con  40% de menoscabo global.

 

5.    Que siendo ello así, al advertirse que el dictamen médico emitido por la Comisión del Ministerio de Salud discrepa del certificado médico citado en el fundamento precedente, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante recurra al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ