EXP. N.° 01215-2008-PA/TC

JUNÍN

ANDRÉS HERMÓGENES

ROSALES ESTRADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Hermógenes Rosales Estrada contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 11 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 30932-2004-ONP/DC/DL 19990; y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

3.     Que fluye de la Resolución cuestionada, que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que el recurrente no acreditaba un mínimo de 10 años de aportes para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera proporcional como minero de socavón (f. 1).

 

4.     Que para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, la demandante ha adjuntado a su demanda, un certificado de trabajo, en copia certificada (f. 2), emitido por Minas de Cercapuquio S.A., donde se indica que laboró del 4 de marzo de 1952 al 30 de junio de 1965.

 

5.      Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 2 de diciembre de 2009 (f. 20 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de quince(15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos y otros documentos que considere oportuno con los cuales se pretende acreditar los aportes.

 

6.      Que en la hoja de cargo de fojas 21 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 6 de febrero de 2010, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación adicional solicitada, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiera lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ