EXP. N.° 01215-2008-PA/TC
JUNÍN
ANDRÉS HERMÓGENES
ROSALES
ESTRADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés
Hermógenes Rosales Estrada contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 11 de octubre de 2007, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, en
el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
2.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
30932-2004-ONP/DC/DL 19990; y que, consecuentemente, se expida una nueva
resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
3.
Que fluye de la Resolución
cuestionada, que la ONP
le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que el recurrente
no acreditaba un mínimo de 10 años de aportes para el otorgamiento de una pensión
de jubilación minera proporcional como minero de socavón (f. 1).
4.
Que para acreditar las aportaciones referidas
en los fundamentos precedentes, la demandante ha adjuntado a su demanda, un
certificado de trabajo, en copia certificada (f. 2), emitido por Minas de
Cercapuquio S.A., donde se indica que laboró del 4 de marzo de 1952 al 30 de junio de 1965.
5.
Que, teniendo en cuenta que
para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 2 de
diciembre de 2009 (f. 20 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de quince(15) días hábiles
contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales,
las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en
autos y otros documentos que considere oportuno con los cuales se pretende
acreditar los aportes.
6.
Que en la hoja de cargo de
fojas 21 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con
la referida resolución el 6 de febrero de 2010, por lo que al haber
transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación
adicional solicitada, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, la
demanda debe ser declarada improcedente; sin perjuicio de lo cual queda
expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiera lugar.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ