EXP. N.° 01216-2010-PA/TC

LIMA

JORDÁN EDHIÑO

ZÚÑIGA CÁCERES

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jordán Edhiño Zúñiga Cáceres contra la resolución de 19 de octubre de 2009 (folio 49), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de febrero de 2009 (folio 13), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Salud IV de Lima-Este, con el objeto que se declare la inaplicación del Oficio N 244-2009-DG/OAJ N.º 039-DISA-IV-LE. y se disponga que la emplazada cumpla con entregar la información solicitada. Considera que se ha vulnerado sus derechos a la libertad de información y a la defensa, por cuanto la Dirección de Salud IV de Lima-Este se ha negado entregarle información sobre la historia clínica de Y.A.G.R., información que requiere para ejercer su defensa dentro de un proceso penal.

 

2.      Que con fecha 17 de febrero de 2009 (folio 15), el Sexto Juzgado Constitucional desestimó la demanda por improcedente, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 19 de octubre de 2009 (folio 49), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda, por similar argumento.

 

3.      Que, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el caso concreto, el demandante alega la vulneración de su sderechos a la libertad de información y a la defensa.

 

4.      Que, sin embargo, del análisis de la demanda y de los escritos adicionales presentados por el demandante, se advierte que el recurrente en realidad lo que solicita es la protección de sus derecho de acceso a la información (artículo 2º inciso 5 de la Constitución), que tiene un contenido constitucional autónomo con respecto al derecho a la libertad de información pública (artículo 2º inciso 4 de la Constitución). En ese sentido, no es en el proceso de amparo, sino en el proceso de hábeas data, donde, en principio, debe resolverse la presente controversia.

 

5.      Que, sin embargo, aun en el caso de promoverse dicho proceso o de reconvertirse el presente proceso, éste devendría en improcedente, ya que lo que se solicita, esto es, la historia clínica, se encuentra exceptuada de ser entregado a título de información pública; por referirse a aspectos propios de la intimidad personal. En consecuencia, la demanda debe desestimarse.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ