EXP. N.° 01216-2010-PA/TC
LIMA
JORDÁN EDHIÑO
ZÚÑIGA CÁCERES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jordán Edhiño
Zúñiga Cáceres contra la resolución de 19 de octubre de 2009 (folio 49),
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de
febrero de 2009 (folio 13), el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que con fecha 17 de
febrero de 2009 (folio 15), el Sexto Juzgado Constitucional desestimó la
demanda por improcedente, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional. Por su parte, el 19 de octubre de 2009 (folio 49),
3. Que, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el caso concreto, el demandante alega la vulneración de su sderechos a la libertad de información y a la defensa.
4.
Que, sin embargo,
del análisis de la demanda y de los escritos adicionales presentados por el
demandante, se advierte que el recurrente en realidad lo que solicita es la
protección de sus derecho de acceso a la información (artículo 2º inciso 5 de
5. Que, sin embargo, aun en el caso de promoverse dicho proceso o de reconvertirse el presente proceso, éste devendría en improcedente, ya que lo que se solicita, esto es, la historia clínica, se encuentra exceptuada de ser entregado a título de información pública; por referirse a aspectos propios de la intimidad personal. En consecuencia, la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ