EXP. N.° 01218-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ MIRANDA
TARAZONA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Miranda Tarazona,
contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que,
con fecha 11 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Superintendencia de Administración Tributaria–SUNAT,
con el objeto de que se abstenga de realizarle la cobranza coactiva de la
deuda tributaria, iniciada en su contra, ascendiente a S/. 60 000.00
nuevos soles, toda vez que el cumplimiento de pago le resulta imposible.
Denuncia la afectación de sus derechos a la vida, a la integridad, a la
salud, y a la libertad personal. Refiere que intentó fraccionar dicha
deuda, pero que para ello debía pagar una cuota mensual ascendiente a
S/. 5 000.00 nuevos soles, por lo que afrontar dicho pago acarrearía poner
en peligro su vida y la de su familia.
- Que
el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 30 de abril de 2009,
obrante a fojas 15, declara improcedente la demanda, por considerar que no
se aprecia la violación de ningún derecho específico y que, tratándose de
una materia controvertida, debe dilucidarse al interior del proceso
contencioso administrativo. A su turno la Cuarta Sala Civil
de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, en
aplicación del 5.1 del Código Procesal Constitucional.
- Que, según se aprecia de autos, el recurrente
pretende vía proceso de amparo que la Superintendencia de Administración
Tributaria – SUNAT se abstenga de realizarle la cobranza coactiva del
monto indicado supra, alegando una
serie de derechos que se encontrarían afectados con tal decisión; estando,
pues, a lo referido por el mismo recurrente (fojas 19), no está
cuestionando que la cobranza sea irregular o que el proceso contenga
vicios procedimentales; sino que el
fraccionamiento otorgado sería muy apremiante para su subsistencia.
- Que,
como bien se ha precisado en la
STC 0015-2005-PI/TC, la cobranza coactiva es una de las
manifestaciones de la autotutela ejecutiva de la
que goza la
Administración Tributaria. En consecuencia, la Administración
puede ejecutar el cobro coactivo de las deudas tributarias, y si en algún
caso el administrado encuentra en el ejercicio de la administración una
posible controversia, respecto del procedimiento coactivo, siempre contará
con el proceso contencioso-administrativo previsto en el artículo 148 de la Constitución Política,
que tiene por finalidad el control por parte del Poder Judicial de las
actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho
Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados.
5.
Que, en consecuencia, la demanda se encuentra comprendida en la causal
de improcedencia prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, que establece que “no procede el amparo cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado[...]”, por
lo que no puede ser atendida a través del proceso de amparo, carente de
estación probatoria, dejándose a salvo el derecho del recurrente para activar
las vías judiciales correspondientes a fin de ventilar su pretensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ