EXP. N.° 01219-2010-PC/TC
LIMA
ZOILA RAQUEL
CAMPOS MAGÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de julio de
2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Zoila Raquel Campos Magán
contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 23 de octubre del 2009, que
declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre del
2005, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director
de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se
dé cumplimiento a la
Resolución Directoral N.º
9387-DIRREHUM-PNP, de fecha 18 de agosto del 2005; y que, en consecuencia,
se le abone el reintegro que por concepto de asignación de combustible se
ordenó a su favor, del periodo comprendido entre julio de 1999 a julio de 2001. Manifiesta
que mediante la referida resolución se le reconoció el reintegro del beneficio
no pensionable de combustible y se ordenó su pago;
sin embargo, la demandada no cumple con realizar dicho desembolso, a pesar de
haber sido requerida notarialmente.
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional
del Perú propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el
cumplimiento de la resolución materia de autos requiere que previamente se
realicen ciertos actos administrativos.
El Octavo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre del 2008, declara fundada la
demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene
un derecho reconocido a favor de la demandante, de forma cierta y clara.
La
Sala
revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar
que el mandato contenido en la resolución está condicionado, por lo que no
reúne los requisitos establecidos en la
STC 0168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
1.
El artículo 200°,
inciso 6) de la
Constitución establece que la demanda de cumplimiento procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo. Por su parte, el artículo 66.°, inciso 1), del Código
Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto que el funcionario o autoridad renuente, dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
2.
Asimismo, este
Tribunal, en la sentencia expedida en el Expediente N.° 0168-2005-PC/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre
de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato
contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional indicado.
3.
A fojas 5 obra la
carta notarial de fecha 30 de noviembre del 2005, cursada por la recurrente al
Director de Economía de la
Policía Nacional del Perú, recibida el 1 de diciembre
del año, como se advierte del sello y firma consignado por la mesa de partes de
la Dirección
de Economía de la PNP,
solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral
N.º 9387-DIRREHUM-PNP, con lo que se acredita que cumplió el requisito especial
de la demanda, según lo prescribe el artículo 69° del Código Procesal
Constitucional.
4.
En el presente
caso, la pretensión tiene por objeto que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral
N.º 9387-DIRREHUM-PNP, de fecha 18 de agosto del 2005, emitida por el
Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, a través de la cual se
resuelve lo siguiente: “Artículo 1º.- Declarar ESTIMADA la solicitud
de 09FEB2005 presentada por la
Comandante de Servicios PNP (R) Zoila Raquel CAMPOS MAGÁN,,
peticionando el reintegro del beneficio no pensionable
de combustible, correspondiente al periodo ABRIL1999 a
JUL2001, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente
Resolución. Artículo 2º.- La Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional
del Perú accionará en el área de su competencia previa verificación que la
recurrente no haya realizado el cobro por cheque de dicho beneficio, de
conformidad a los dispositivos legales vigentes”.
5.
Se advierte de la
parte resolutiva y de los considerandos de la
referida resolución que se ha reconocido a la recurrente el abono del reintegro
del beneficio no pensionable de combustible
correspondiente al periodo de abril de 1999 a julio de 2001, al haberse restituido por
resolución judicial el grado que le correspondía y dejado sin efecto los
decretos y resoluciones supremas que vulneraron sus derechos, verificándose así
que el mandato contenido en la resolución que se pretende ejecutar no se
encuentra sometido a condición, interpretación o controversia alguna; existe
por tanto, un mandato expreso, vigente, cierto, claro e incondicional, que le
reconoce a la demandante un derecho incuestionable, individualizado plenamente,
razones por las que se concluye que cumple los requisitos exigidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC
para su procedibilidad.
6.
Debe tenerse
presente que la demandante afirma en su escrito de demanda que, debido a un
error material, la resolución le reconoce dicho reintegro desde el mes de abril
de 1999 siendo que en realidad le corresponde percibirlo desde el mes de julio
del mismo año.
7.
Siendo así, y no
acreditándose en autos que el emplazado hubiese cumplido con realizar dicho
desembolso no obstante haber sido requerido notarialmente y emplazado
adecuadamente con el presente proceso de cumplimiento, se ha verificado la
renuencia y el incumplimiento de la Resolución Directoral
N.º 9387-DIRREUM-PNP, de fecha 28 de setiembre de
2005; razones por las que debe estimarse la demanda y ordenarse que el
emplazado ejecute el pago del reintegro del beneficio no pensionable
de combustible correspondiente al periodo de julio de 1999 a julio de 2001.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado que el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional
del Perú ha incumplido la obligación reconocida por la Resolución Directoral
N.º 9387-DIRREHUM-PNP.
2. Ordenar que, en cumplimiento de la Resolución Directoral
N.º 9387-DIRREHUM-PNP, el Director de Economía y
Finanzas de la
Policía Nacional del Perú abone a doña Zoila Raquel
Campos Magán el reintegro por concepto de asignación
de combustible por el periodo comprendido entre julio de 1999 a julio de 2001.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ