EXP. N.° 01219-2010-PC/TC

LIMA

ZOILA RAQUEL

CAMPOS MAGÁN

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Raquel Campos Magán contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 23 de octubre del 2009, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre del 2005, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 9387-DIRREHUM-PNP, de fecha 18 de agosto del 2005; y que, en consecuencia, se le abone el reintegro que por concepto de asignación de combustible se ordenó a su favor, del periodo comprendido entre julio de 1999 a julio de 2001. Manifiesta que mediante la referida resolución se le reconoció el reintegro del beneficio no pensionable de combustible y se ordenó su pago; sin embargo, la demandada no cumple con realizar dicho desembolso, a pesar de haber sido requerida notarialmente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el cumplimiento de la resolución materia de autos requiere que previamente se realicen ciertos actos administrativos.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre del 2008, declara fundada la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un derecho reconocido a favor de la demandante, de forma cierta y clara.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el mandato contenido en la resolución está condicionado, por lo que no reúne los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El artículo 200°, inciso 6) de la Constitución establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.    Asimismo, este Tribunal, en la sentencia expedida en el Expediente N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.    A fojas 5 obra la carta notarial de fecha 30 de noviembre del 2005, cursada por la recurrente al Director de Economía de la Policía Nacional del Perú,  recibida el 1 de diciembre del año, como se advierte del sello y firma consignado por la mesa de partes de la Dirección de Economía de la PNP, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 9387-DIRREHUM-PNP, con lo que se acredita que cumplió el requisito especial de la demanda, según lo prescribe el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

4.    En el presente caso, la pretensión tiene por objeto que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 9387-DIRREHUM-PNP, de fecha 18 de agosto del 2005, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, a través de la cual se resuelve lo siguiente: “Artículo 1º.- Declarar ESTIMADA la solicitud de 09FEB2005 presentada por la Comandante de Servicios PNP (R) Zoila Raquel CAMPOS MAGÁN,, peticionando el reintegro del beneficio no pensionable de combustible, correspondiente al periodo ABRIL1999 a JUL2001, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- La Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú accionará en el área de su competencia previa verificación que la recurrente no haya realizado el cobro por cheque de dicho beneficio, de conformidad a los dispositivos legales vigentes”.

 

5.    Se advierte de la parte resolutiva y de los considerandos de la referida resolución que se ha reconocido a la recurrente el abono del reintegro del beneficio no pensionable de combustible correspondiente al periodo de abril de 1999 a julio de 2001, al haberse restituido por resolución judicial el grado que le correspondía y dejado sin efecto los decretos y resoluciones supremas que vulneraron sus derechos, verificándose así que el mandato contenido en la resolución que se pretende ejecutar no se encuentra sometido a condición, interpretación o controversia alguna; existe por tanto, un mandato expreso, vigente, cierto, claro e incondicional, que le reconoce a la demandante un derecho incuestionable, individualizado plenamente, razones por las que se concluye que cumple los requisitos exigidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad.

 

6.    Debe tenerse presente que la demandante afirma en su escrito de demanda que, debido a un error material, la resolución le reconoce dicho reintegro desde el mes de abril de 1999 siendo que en realidad le corresponde percibirlo desde el mes de julio del mismo año.

 

7.    Siendo así, y no acreditándose en autos que el emplazado hubiese cumplido con realizar dicho desembolso no obstante haber sido requerido notarialmente y emplazado adecuadamente con el presente proceso de cumplimiento, se ha verificado la renuencia y el incumplimiento de la Resolución Directoral N.º 9387-DIRREUM-PNP, de fecha 28 de setiembre de 2005; razones por las que debe estimarse la demanda y ordenarse que el emplazado ejecute el pago del reintegro del beneficio no pensionable de combustible correspondiente al periodo de julio de 1999 a julio de 2001.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado que el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú ha incumplido la obligación reconocida por la Resolución Directoral N 9387-DIRREHUM-PNP.

 

2.     Ordenar que, en cumplimiento de la Resolución Directoral N 9387-DIRREHUM-PNP,  el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú  abone a doña Zoila Raquel Campos Magán el reintegro por concepto de asignación de combustible por el periodo comprendido entre julio de 1999 a julio de 2001.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ