EXP. N.° 01221-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ VICENTE

ORELLANA CAMACHO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vicente Orellana Camacho y otro contra la resolución de fecha 24 de setiembre del 2009, a fojas 56 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de noviembre del 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez a cargo del Décimo Juzgado Comercial de Lima, solicitando: i) que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 de octubre del 2008, que dispone el remate de su bien inmueble; y ii) que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantías. Sostienen que el Banco Wiese Sudameris inició en contra de ellos proceso de ejecución de garantías (Exp. N.º 22445-2001) mucho después de haberse extinguido, caducado y prescrito la garantía hipotecaria sabana, por lo que considera que la orden de remate respecto al inmueble sito en Camino Real N.º 390, N.º 78, Nivel C, del Centro Camino Real, San Isidro, Lima, vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el agravante que se ordenó sacar a remate el inmueble sin la debida observancia de las normas procesales, pues existían apelaciones pendientes de resolución por el órgano judicial.

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de noviembre del 2008, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte que contra la resolución cuestionada se haya interpuesto recurso impugnatorio alguno. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que los recurrentes no acreditan haber aportado medio instrumental alguno que permita evidenciar que la resolución cuestionada tenga la calidad de resolución judicial firme.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a los recurrentes es la de fecha 22 de octubre del 2008, expedida por el Décimo Juzgado Comercial de Lima, que ordenó sacar a remate el inmueble sito en Camino Real N.º 390, N.º 78, Nivel C, del Centro Camino Real, San Isidro, Lima. Dicha resolución de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada mediante recurso de apelación por ante las Salas Comerciales de Lima; por el contrario fue consentida, constituyéndose el recurso de apelación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por los recurrentes “dejar sin efecto la orden de remate al haberse extinguido, caducado y prescrito la garantía hipotecaria”. Sin embargo, los recurrentes no interpusieron el recurso de apelación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N 02110-2008-PA/TC (fundamento 5), dicha resolución no tiene firmeza, máxime si se aduce que existen apelaciones pendientes de resolver, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello, supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI