EXP. N.° 01222-2010-PA/TC
LIMA
EMILIO
PINTO CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de junio
de 2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Pinto
Chávez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
4659-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de noviembre de 2005; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones
devengadas, intereses legales, costas y
costos del proceso.
La emplazada deduce la excepción de prescripción, y contestando la demanda
manifiesta que la única entidad encargada de calificar una enfermedad
profesional es la
Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud.
El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de mayo de 2009, declara improcedente
la excepción y fundada la demanda, argumentando que con los certificados de
trabajo se demuestra la labor desarrollada por el demandante en la Empresa Minera
Hierro del Perú, desde el 12 de marzo de 1971 hasta el 31 de enero de 1992;
mientras que con el Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez de
EsSalud, de fecha 12 de noviembre de 2008, se acredita que adolece de
enfermedad profesional con 70% de incapacidad.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar
que las labores ejercidas por el actor, según se aprecia de los certificados de
trabajo obrantes en autos, no determinan fehacientemente que se haya encontrado
sujeto a condiciones ambientales que determinen un deterioro en su capacidad
auditiva.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y,
adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue
pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la
pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
La prescripción del
artículo 13 del Decreto Ley 18846
3. Sobre el artículo 13 del Decreto
Ley 18846, este Tribunal ha establecido como uno de los precedentes
vinculantes en la STC
02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), que no existe plazo de prescripción para
solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846,
ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho
fundamental, el carácter de imprescriptible.
4. Lo señalado hace posible
concluir que la cuestionada resolución,
que sustenta la denegatoria de la pensión de renta vitalicia, argumentando
haberse cumplido el plazo de prescripción y obviando evaluar si el demandante
cumplía con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión
solicitada, privaron al recurrente del acceso al derecho fundamental de la
pensión, de modo que este Colegiado efectuará el análisis pertinente para
salvaguardar este derecho constitucional.
Análisis
del caso concreto
5.
Este Colegiado, en la
mencionada STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los
criterios respecto a la situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen
de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
6. El Decreto Ley 18846, que protegió
sólo a los trabajadores obreros, fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que amplió su esfera de protección a obreros y empleados, siempre
que laboren en actividades de riesgo establecidas en su reglamento el Decreto
Supremo 009-97-SA, y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP.
7.
Mediante el Decreto Supremo
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
8.
Resulta pertinente precisar
que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad
laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad.
9.
En cuanto a la hipoacusia
como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma
repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva
inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una
enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la
exposición continua al ruido.
10. De ahí que, para determinar que la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario
acreditar la relación de causalidad entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido
entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de
las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
11. Del certificado de trabajo de fojas 4 de la Empresa Minera del
Hierro del Perú, se desprende que el actor laboró como obrero del 12 de marzo de 1971 hasta el
31 de enero de 1992, desempeñándose como
mecánico y especialista en la sección taller equipo pesado, en vigencia y
dentro del ámbito de protección del Decreto Ley 18846, sobre Accidentes
laborales y Enfermedades Profesionales.
12. Asimismo, por orden de la Sala Superior, se
dispuso que actor presente como pericia el dictamen de Comisión Médica de
EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, la cual fue anexada y obra a
fojas 96, la que corresponde a un Informe de Comisión Médica del
Ministerio de Salud, de fecha 12 de noviembre de 2008, del que se verifica que el demandante adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral, fibrosis pulmonar y arritmia cardiaca, con un
menoscabo global de 70%; no obstante, el actor adjunta a la demanda un Informe
de Comisión Médica de EsSalud, de fecha 13 de octubre de 2005, con un pronóstico
H9O.3, similar al diagnóstico actual (Hipoacusia), pero con un menoscabo de
46%, esto es, luego de más de 13 años de
haber cesado su actividad laboral, por lo que no es posible objetivamente
determinar la relación de causalidad referida en el fundamento 10 supra. A mayor abundamiento, no se acredita
que en la labor desarrollada como mecánico y especialista de taller, haya
estado el actor expuesto de manera continua al ruido, de tal manera que hubiese
generado esta dolencia auditiva.
13. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia
bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de
la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo
por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no
se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ CPD