EXP. N.° 01222-2010-PA/TC

LIMA

EMILIO PINTO CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Pinto Chávez  contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4659-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de noviembre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas  y costos del proceso.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción, y contestando la demanda manifiesta que la única entidad encargada de calificar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de mayo de 2009, declara improcedente la excepción y fundada la demanda, argumentando que con los certificados de trabajo se demuestra la labor desarrollada por el demandante en la Empresa Minera Hierro del Perú, desde el 12 de marzo de 1971 hasta el 31 de enero de 1992; mientras que con el Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez de EsSalud, de fecha 12 de noviembre de 2008, se acredita que adolece de enfermedad profesional con 70% de incapacidad.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que las labores ejercidas por el actor, según se aprecia de los certificados de trabajo obrantes en autos, no determinan fehacientemente que se haya encontrado sujeto a condiciones ambientales que determinen un deterioro en su capacidad auditiva.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

La prescripción del artículo 13 del Decreto Ley  18846

 

3.     Sobre el artículo 13 del Decreto Ley 18846, este Tribunal ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

4.      Lo señalado hace posible concluir que la cuestionada resolución, que sustenta la denegatoria de la pensión de renta vitalicia, argumentando haberse cumplido el plazo de prescripción y obviando evaluar si el demandante cumplía con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, privaron al recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, de modo que este Colegiado efectuará el  análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      Este Colegiado, en la mencionada STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a la situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

6.      El Decreto Ley 18846, que protegió  sólo a los trabajadores obreros, fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que amplió su esfera de protección a obreros y empleados, siempre que laboren en actividades de riesgo establecidas en su reglamento el Decreto Supremo 009-97-SA, y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

9.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

10.  De ahí que, para determinar que la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.  

 

11.  Del certificado de trabajo de fojas 4 de la Empresa Minera del Hierro del Perú, se desprende que el actor laboró  como obrero del 12 de marzo de 1971 hasta el 31 de enero de 1992,  desempeñándose como mecánico y especialista en la sección taller equipo pesado, en vigencia y dentro del ámbito de protección del Decreto Ley 18846, sobre Accidentes laborales y Enfermedades Profesionales.

 

12.   Asimismo, por orden de la Sala Superior, se dispuso que actor presente como pericia el dictamen de Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, la cual fue anexada y obra a fojas 96, la que  corresponde  a un Informe de Comisión Médica del Ministerio de Salud, de fecha 12 de noviembre de 2008, del que se verifica  que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, fibrosis pulmonar y arritmia cardiaca, con un menoscabo global de 70%; no obstante, el actor adjunta a la demanda un Informe de Comisión Médica de EsSalud, de fecha 13 de octubre de 2005, con un pronóstico H9O.3, similar al diagnóstico actual (Hipoacusia), pero con un menoscabo de 46%, esto es, luego de  más de 13 años de haber cesado su actividad laboral, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad referida en el fundamento 10 supra. A mayor abundamiento, no se acredita que en la labor desarrollada como mecánico y especialista de taller, haya estado el actor expuesto de manera continua al ruido, de tal manera que hubiese generado esta dolencia auditiva.

 

13.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ                                                                                      CPD