EXP. N.° 01223-2010-PA/TC

LIMA

FÉLIX BERNARDO

DÍAZ CARRASCAL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Bernardo Díaz Carrascal contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 21 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de silicosis conforme a lo señalado por el Decreto Ley 18846, y su Reglamento; el Decreto Supremo 002-72-TR, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado y precisado los criterios vinculantes respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que a fojas 105, obra el cargo de notificación de la Resolución 6, de fecha 13 de mayo de 2008, expedida por el Juez de Primer grado, mediante la cual se requiere al demandante para que en cumplimiento de los precedentes emitidos por este Tribunal, adjunte en el plazo de 60 días hábiles el Informe expedido por la Comisión Médica de Incapacidades de EsSalud, el Ministerio de Salud o EPS para acreditar la enfermedad profesional que  alega padecer.

 

4.      Que el demandante, pese al tiempo transcurrido, no ha cumplido con  adjuntar el Informe de Comisión Médica solicitado en autos, a fin de acreditar debidamente la enfermedad profesional de silicosis que señala padecer, acorde a lo señalado en el fundamento  14 de la mencionada STC 2513-2007-PA/TC, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI