EXP. N.° 01224-2010-PC/TC

LIMA

BERNARDO AMANCAY

GARCÍA Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Amancay García y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 4 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que don Bernardo Amancay García y otros, con fecha 7 de julio de 2009, interponen demanda  de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional Agraria La Molina y el Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Rectoral 324-2008/UNALM, la cual dispone el pago del reintegro en la remuneración total permanente dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, en los montos y categorías de los servidores activos y pensionistas señalados en los anexos 1 y 2, así como el pago de las pensiones devengadas respectivas.

 

2.        Que en atención a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, “(...) para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. Asimismo, el artículo 70 del mismo cuerpo normativo establece que “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código (…)”.

 

3.      Que, al respecto, este Colegiado debe precisar que los recurrentes firmantes en la presente demanda son un total de 20, los cuales, si bien son mencionados en las cartas notariales obrantes a fojas 22 y 27, no han suscrito dichas cartas sino sólo su abogada, quien en dicho momento tampoco acreditaba tener poder o representación alguna respecto de los titulares del presente proceso, o legitimidad para obrar en el presente proceso.

 

4.    Que así, al evidenciarse que los demandantes no han cumplido con el requisito especial referido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ