EXP. N.° 01226-2010-PA/TC

HUÁNUCO

ROSA MORALES DE BRAVO

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Morales de Bravo contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2010, de fojas 107, expedida por la Sala Superior Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el ex Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, señor Godofredo Abel Loli Rodríguez, y contra doña Lucía Damacio Pascual con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 35, de fecha 21 de agosto de 2002, o alternativamente la nulidad de la Resolución Nº 39, de fecha 13 de setiembre de 2002, y que consecuentemente, se ordene la emisión de nueva sentencia y/o alternativamente la notificación de la misma a efectos de ejercer debidamente su derecho de defensa. Sostiene no haber sido notificada de la sentencia de acuerdo a ley, y que a pesar de ello se viene ejecutando dicha decisión. Manifiesta que se han violado los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la propiedad.

 

Recuerda que en el proceso de desalojo por ocupación precaria que iniciara con fecha 29 de mayo de 2001 contra la demandada, se emitió sentencia estimatoria mediante Resolución Nº 11, su fecha 22 de octubre de 2001, la cual queda consentida mediante Resolución Nº 12, de fecha 13 de diciembre de 2001. Refiere que la demandada a su vez interpuso demanda de pago de mejoras con derecho de retención contra ella; proceso que culminó con la Resolución Nº 35, de fecha 21 de agosto de 2002, que declaró fundada la demanda ordenando el pago de veintiséis mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles a favor de doña Lucía Damacio Pascual, sentencia que quedó consentida mediante Resolución Nº 39, de fecha 13 de setiembre de 2002.

Señala que el magistrado emplazado fue inducido a error, toda vez que las mejoras no fueron especificadas entre lo que constituyen necesarias y útiles, ya que nunca existieron, lo que indica la mala fe de la demandada coludida con el a quo. Agrega que a pesar de haberse declarado su rebeldía, se le debió notificar tanto dicha declaración como la resolución de saneamiento del proceso, la citación de audiencias y la sentencia a su domicilio real, vía exhorto, lo que no se llevó a cabo vulnerándose así el debido proceso, razón por la cual solicita la nulidad de la resolución que declara fundado el pago de mejoras.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de noviembre de 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda por considerar que la demanda de amparo fue interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada por fundamentos similares.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente cuestiona es el pago de mejoras introducidas en el inmueble materia de litigio, ordenado mediante Resolución Nº 35, de fecha 21 de agosto de 2002, así como la  Resolución Nº 39, de fecha 13 de septiembre de 2002, que la declara consentida, argumentando que en dicho proceso se indujo a error al a quo, pues no se determinó qué tipo de mejoras (necesarias o útiles) se habían realizado, señalando, además, que estas nunca fueron introducidos en dicho inmueble, por lo que, a su juicio se interpretó de forma errónea el artículo 917º del Código Civil. Señala también que a pesar de habérsele declarado en rebeldía se le debió notificar las resoluciones seguidas al interior del proceso a su domicilio real, vía exhorto, a efectos de no trasgredir el debido proceso.

 

4.      Al respecto, cabe resaltar que en la resolución cuestionada, obrante de fojas 4 a 8, se aprecia que se realizó el traslado de la demanda debidamente y que a pesar de ello la ahora demandante no contestó la demanda declarándose rebelde; asimismo, se llevó a cabo la correcta valorización del inmueble en litis por los peritos nombrados para tal efecto, cuyo informe fue considerado a fin de señalarse el monto de las mejoras introducidas en el inmueble, informe que no fue cuestionado por parte de la recurrente. De igual modo se observa que, precluida la etapa postulatoria, la recurrente agrega documentación a fin de contradecir la pretensión de la ahora demandada, con lo que se demuestra el conocimiento del estado de la causa,  por lo que no puede alegar la vulneración de los derechos que invoca, pues no se evidencian indicios de un procedimiento irregular en dicho proceso.

 

5.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 4 a 8, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto del pago de mejoras con derecho de retención. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA