EXP. N.° 01226-2010-PA/TC
HUÁNUCO
ROSA
MORALES DE BRAVO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Morales de Bravo
contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2010, de fojas 107, expedida por
la Sala Superior
Única de Emergencia de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 4 de noviembre de 2009, la recurrente interpone
demanda de amparo contra el ex Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, señor
Godofredo Abel Loli Rodríguez, y contra doña Lucía Damacio Pascual con la
finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº
35, de fecha 21 de agosto de 2002, o alternativamente la nulidad de la Resolución Nº 39,
de fecha 13 de setiembre de 2002, y que consecuentemente, se ordene la emisión
de nueva sentencia y/o alternativamente la notificación de la misma a efectos
de ejercer debidamente su derecho de defensa. Sostiene no haber sido notificada
de la sentencia de acuerdo a ley, y que a pesar de ello se viene ejecutando
dicha decisión. Manifiesta que se han violado los derechos al debido proceso, a
la tutela procesal efectiva y a la propiedad.
Recuerda que en el proceso
de desalojo por ocupación precaria que iniciara con fecha 29 de mayo de 2001
contra la demandada, se emitió sentencia estimatoria mediante Resolución Nº 11,
su fecha 22 de octubre de 2001, la cual queda consentida mediante Resolución Nº
12, de fecha 13 de diciembre de 2001. Refiere que la demandada a su vez
interpuso demanda de pago de mejoras con derecho de retención contra ella;
proceso que culminó con la Resolución Nº 35, de fecha 21 de agosto de 2002, que
declaró fundada la demanda ordenando el pago de veintiséis mil doscientos
ochenta y cuatro nuevos soles a favor de doña Lucía Damacio Pascual, sentencia
que quedó consentida mediante Resolución Nº 39, de fecha 13 de setiembre de
2002.
Señala que el magistrado emplazado fue inducido a error, toda vez
que las mejoras no fueron especificadas entre lo que constituyen necesarias y
útiles, ya que nunca existieron, lo que indica la mala fe de la demandada
coludida con el a quo. Agrega que a
pesar de haberse declarado su rebeldía, se le debió notificar tanto dicha
declaración como la resolución de saneamiento del proceso, la citación de
audiencias y la sentencia a su domicilio real, vía exhorto, lo que no se llevó
a cabo vulnerándose así el debido proceso, razón por la cual solicita la
nulidad de la resolución que declara fundado el pago de mejoras.
2. Que con resolución de fecha 26 de noviembre de 2009, el Segundo
Juzgado Mixto de Huánuco de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la
demanda por considerar que la demanda de amparo fue interpuesta fuera del plazo
previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior Única
de Emergencia de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco confirma la apelada por
fundamentos similares.
3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente
cuestiona es el pago de mejoras introducidas en el inmueble materia de litigio,
ordenado mediante Resolución Nº 35, de fecha 21 de agosto de 2002, así como la Resolución Nº 39, de fecha
13 de septiembre de 2002, que la declara consentida, argumentando que en dicho
proceso se indujo a error al a quo, pues
no se determinó qué tipo de mejoras (necesarias o útiles) se habían realizado,
señalando, además, que estas nunca fueron introducidos en dicho inmueble, por
lo que, a su juicio se interpretó de forma errónea el artículo 917º del Código
Civil. Señala también que a pesar de habérsele declarado en rebeldía se le debió
notificar las resoluciones seguidas al interior del proceso a su domicilio real,
vía exhorto, a efectos de no trasgredir el debido proceso.
4. Al respecto, cabe resaltar que en la resolución cuestionada,
obrante de fojas 4 a
8, se aprecia que se realizó el traslado de la demanda debidamente y que a
pesar de ello la ahora demandante no contestó la demanda declarándose rebelde;
asimismo, se llevó a cabo la correcta valorización del inmueble en litis por
los peritos nombrados para tal efecto, cuyo informe fue considerado a fin de
señalarse el monto de las mejoras introducidas en el inmueble, informe que no
fue cuestionado por parte de la recurrente. De igual modo se observa que,
precluida la etapa postulatoria, la recurrente agrega documentación a fin de
contradecir la pretensión de la ahora demandada, con lo que se demuestra el
conocimiento del estado de la causa, por
lo que no puede alegar la vulneración de los derechos que invoca, pues no se
evidencian indicios de un procedimiento irregular en dicho proceso.
5. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos,
claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento
3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime
cuando de fojas 4 a
8, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar merituó
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto del pago de mejoras con derecho de retención. Por lo tanto,
corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de
que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva
valoración de las pruebas y de que cual si fuera tercera instancia proceda a
valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa
sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008
PHC/TC fundamento 38).
6. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA