EXP. N.° 01228-2010-PA/TC

HUÁNUCO

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE UMARI-TAMBILLO-HUÁNUCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio del 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Umari-Tambillo-Huánuco, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 11 de febrero del 2010, a fojas 194 del cuaderno único, expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de octubre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Juzgado Mixto de Pachitea-Panao, Sra. Florencia Guerra Carhuapoma, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de agosto del 2009, que desestimó su recurso de apelación por extemporáneo; y ii) se emita nueva resolución concediéndole su recurso de apelación. Sostiene que don César Bacilio Chiang Cortez interpuso en su contra demanda de indemnización por daños y perjuicios (Exp. Nº 43-2008) por ante el juzgado demandado, sede que, luego de estimar en su contra la demanda, desestimó por extemporáneo su recurso de apelación. Aduce que la desestimatoria de su recurso de apelación vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que, existiendo una corrección de oficio de la sentencia, el juzgado inaplicó indebidamente el artículo 172º del Código Procesal Civil y computó el plazo para apelar desde la notificación de la sentencia, y no desde la notificación de la corrección; agrega además que por la corrección de la sentencia el juzgado debió interrumpir el plazo que tenía para apelar.

 

2.      Que, con resolución de fecha 16 de noviembre del 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que el petitorio no está relacionado en forma directa al derecho constitucionalmente protegido del derecho invocado por el recurrente. A su turno, la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada, por considerar que el recurrente al no haber ejercido todos los mecanismos que le confiere la ley, ha dejado consentir la resolución que le causa agravio.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues, como es de advertirse, la interpretación, aplicación e inaplicación del articulo 172º del Código Procesal Civil referida al plazo para recurrir una resolución integrada son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; y ello porque, conforme se aprecia a fojas 61 del cuaderno único, el juzgado producto del error ortográfico (daño extramatrimonial - daño extrapatrimonial) en que había incurrido  expidió un acto procesal de corrección de sentencia, y no un acto procesal de integración de sentencia; constituyendo ambos actos procesales de diferente naturaleza, razón por la cual devenía en improcedente la interrupción del plazo para apelar y/o la extensión del plazo para apelar a partir de la notificación de la resolución corregida.

 

4.      Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ