EXP.
N.° 01228-2010-PA/TC
HUÁNUCO
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
DE
UMARI-TAMBILLO-HUÁNUCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio del 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 29 de octubre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Juzgado Mixto de Pachitea-Panao, Sra. Florencia Guerra Carhuapoma, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de agosto del 2009, que desestimó su recurso de apelación por extemporáneo; y ii) se emita nueva resolución concediéndole su recurso de apelación. Sostiene que don César Bacilio Chiang Cortez interpuso en su contra demanda de indemnización por daños y perjuicios (Exp. Nº 43-2008) por ante el juzgado demandado, sede que, luego de estimar en su contra la demanda, desestimó por extemporáneo su recurso de apelación. Aduce que la desestimatoria de su recurso de apelación vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que, existiendo una corrección de oficio de la sentencia, el juzgado inaplicó indebidamente el artículo 172º del Código Procesal Civil y computó el plazo para apelar desde la notificación de la sentencia, y no desde la notificación de la corrección; agrega además que por la corrección de la sentencia el juzgado debió interrumpir el plazo que tenía para apelar.
2.
Que, con resolución
de fecha 16 de noviembre del 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declaró improcedente la demanda de amparo, por
considerar que el petitorio no está relacionado en forma directa al derecho
constitucionalmente protegido del derecho invocado por el recurrente. A su
turno,
3.
Que del análisis de
la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la
recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, pues, como es de advertirse, la interpretación,
aplicación e inaplicación del articulo 172º del Código Procesal Civil referida
al plazo para recurrir una resolución integrada son atribuciones que
corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las
reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y
principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad
constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que
4. Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ