EXP. N.° 01229-2009-PA/TC

JUNÍN

HENRY ANTONIO LEYTTH TAPIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Antonio Leytth Tapia contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 144, su fecha 30 de octubre del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de abril del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) solicitando que se declare inaplicable el contenido de la Carta Circular N.º 15-2008-SUNAT-2F3100, de fecha 5 de marzo del 2008, y de la Carta N.º 281-2008-SUNAT/2R0100; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, con los costos del proceso. Manifiesta que ha realizado una labor de naturaleza permanente, como Chofer de Control Móvil en la División de Auditoría de la Intendencia Regional Junín, en la categoría CH E del Cuadro de Asignación de Personal y del Manual de Organización y Funciones de la entidad emplazada, pese a lo cual se le hizo suscribir un contrato por servicio específico; que, habiéndose simulado una relación laboral de carácter temporal se ha desnaturalizado el contrato.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de abril del 2008, declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procesal igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que requiriéndose la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, la pretensión debe ventilarse en el proceso laboral ordinario. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La controversia se circunscribe a determinar si el contrato modal suscrito por el demandante ha sido desnaturalizado, a efectos de establecer si se convirtió en un contrato a plazo indeterminado.

 

2.      Las instancias inferiores han declarado improcedente la demanda liminarmente, aduciendo que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados por el recurrente; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que, de acuerdo a los criterios de procedibilidad establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, el proceso de amparo sí es idóneo para conocer casos de despido fraudulento, arbitrario y nulo. Este Colegiado estima que es pertinente examinar la cuestión de fondo, dado que en autos existen suficientes elementos de juicio para resolver la controversia y que la parte emplazada ha sido notificada con la resolución que concede el concesorio del recurso de apelación, además de haberse apersonado al proceso y expresado sus alegatos en el escrito presentado ante esta instancia con fecha 19 de mayo del 2009, por lo que se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

3.      El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en contratos a plazo indeterminado cuando se acredita que se celebraron con simulación o fraude.

 

4.      Con el contrato de fojas 16, su renovación de fojas 18 y el certificado de trabajo de fojas 19 se acredita que el demandante fue contratado en la modalidad de servicio específico, para desempeñarse como Chofer de Control Móvil en la División de Auditoría de la Intendencia Regional Junín de la Sunat.

 

5.      El cargo que desempeñó el recurrente se encuentra comprendido en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, que en copia obra de fojas 120 a 127; por consiguiente, la labor que realizaba el recurrente era de carácter permanente, no obstante lo cual se simuló la contratación de una labor de naturaleza temporal, produciéndose, por tanto, la desnaturalización del contrato y convirtiéndose este en uno de duración indeterminada.

 

6.      En consecuencia, teniendo el demandante un contrato laboral de duración indeterminada, solamente podía ser despedido por causa justa, lo que no ha sucedido en el presente caso, dado que se lo ha despedido aduciéndose el vencimiento de un contrato inválido, lo que configura un despido arbitrario, lesivo de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda.

 

7.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, se declara inaplicable el contenido de la Carta Circular N.º 15-2008-SUNAT-2F3100 y de la Carta N.º 281-2008-SUNAT/2R0100 y se deja sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      Ordena que la Sunat reponga a don Henry Antonio Leytth Tapia en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA