EXP. N.° 01230-2010-PA/TC
LIMA
ANATOLIO
TIBURCIO
FIGUEREDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anatolio Tiburcio Figueredo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la
inaplicación de la Resolución 01794- 2001.GO. DC. 18846/ONP, de fecha 28 de
junio de 2001; y que por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez
vitalicia arreglada al Decreto Ley 18846, por adolecer de la enfermedad
profesional de neumoconiosis. Asimismo, se le abone las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos.
La
emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y manifiesta que la
Administración no se encuentra obligada al pago de la pensión que se reclama
por tratarse del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790, en
que el empleador pudo haber contratado con una Compañía Aseguradora.
El
Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2009, se declara
infundada la excepción propuesta y con fecha 27 de abril de 2009, declara
improcedente la demanda, considerando que la enfermedad profesional de
neumoconiosis alegada por el actor no ha sido debidamente acreditada con el
Informe de Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS conforme al
precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
La
Sala Superior competente confirma la apelada por existir contradicciones entre
los documentos médicos obrantes en autos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar acreditada para emitir un pronunciamiento.
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. En dicha sentencia, ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990
5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
6. Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. A fojas 30 del cuaderno del Tribunal, obra el Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 24 de agosto de 2010, en el cual la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital de la Unidad Territorial de Salud de Tingo María del Ministerio de Salud, dictamina que el recurrente padece de neumoconiosis con 55% de menoscabo, por lo que se trata de una incapacidad permanente parcial conforme a lo establecido en la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA.
8.
A fojas 3 obra una copia
legalizada del certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Santa
Luisa S.A., donde se indica que el actor laboró como chofer en mina desde el 11 de julio de 1974 hasta el 2 de
abril de 1991, de la cual se concluye que el demandante laboró como obrero en
la mencionada compañía minera expuesto a riesgos de toxicidad
y contaminación.
9.
Por lo tanto, el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, por lo que le
corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y
percibir una pensión de invalidez permanente parcial, equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la
incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución, razones por las cuales se
debe estimar la demanda.
10.
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este
Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia
–antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA.
11. Asimismo, corresponde disponer el abono de los devengados e intereses legales de acuerdo con lo establecido en la STC 5430-2006-PA/TC (Caso De la Cruz Curasma), que ha precisado que corresponde abonar los referidos intereses, a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.
12. Respecto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA