EXP. N.° 01230-2010-PA/TC

LIMA

ANATOLIO

TIBURCIO FIGUEREDO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anatolio Tiburcio Figueredo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 01794- 2001.GO. DC. 18846/ONP, de fecha 28 de junio de 2001; y que por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia arreglada al Decreto Ley 18846, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y manifiesta que la Administración no se encuentra obligada al pago de la pensión que se reclama por tratarse del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790, en que el empleador pudo haber contratado con una Compañía Aseguradora.

 

            El Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2009, se declara infundada la excepción propuesta y con fecha 27 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada por el actor no ha sido debidamente acreditada con el Informe de Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS conforme al precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por existir contradicciones entre los documentos médicos obrantes en autos.

           

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar acreditada para emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.  En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia, ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad  profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen  médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el  Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      A fojas 30 del cuaderno del Tribunal, obra el Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 24 de agosto de 2010, en el cual la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital de la Unidad Territorial de Salud de Tingo María del Ministerio de Salud, dictamina que el recurrente padece de neumoconiosis con  55% de menoscabo, por lo que se trata de una incapacidad permanente parcial conforme a lo establecido en  la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA.

 

8.      A fojas 3 obra una copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Santa Luisa S.A., donde se indica que el actor laboró como chofer en mina  desde el 11 de julio de 1974 hasta el 2 de abril de 1991, de la cual se concluye que el demandante laboró como obrero en la mencionada compañía minera expuesto a riesgos de  toxicidad  y contaminación.

 

9.      Por lo tanto, el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, razones por las cuales se debe estimar la demanda.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.   Asimismo, corresponde disponer el abono de los devengados e intereses legales  de acuerdo con lo establecido en la STC 5430-2006-PA/TC (Caso De la Cruz Curasma), que ha precisado que corresponde abonar los referidos intereses, a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  Respecto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 01794- 2001.GO. DC. 18846/ONP.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a  la Ley 26790, con arreglo a los fundamentos de la presente sentencia, y que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 24 de agosto de 2010, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI