EXP. N.º 01231-2007-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO JAIME
GUILLÉN RAMOS
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Francisco Jaime Guillén Ramos contra la resolución expedida
por
Con fecha 10 de agosto de 2005, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales
del Consejo Supremo de Justicia Militar, por vulneración del derecho al debido
proceso y del principio de prohibición de revivir procesos fenecidos.
Refiere que se le abrió proceso penal militar ante
Realizada la investigación sumaria,
el accionante refiere que ha sido reabierto el
proceso N.º 4595-
El Decimosegundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de julio de 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, debe agotarse los recursos al interior del proceso contra la resolución cuestionada, a fin de que la misma adquiera firmeza.
1.
De la revisión de
autos, se aprecia que la pretensión del recurrente se circunscribe a cuestionar
el proceso penal seguido en su contra en el fuero militar policial (Expediente
4594-0064VZJPNP) por el delito de abuso de autoridad en agravio del menor de
iniciales R.F.F., proceso en el que se expidió la
resolución de fecha 12 de julio de 2002, por parte del Consejo Supremo de
Justicia Militar (fojas 78), declarando nula en todos sus extremos
2. Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Expediente N.º 04587-2004-AA/TC, fundamento 38).
3.
Es evidente que el
derecho a la cosa juzgada también se configura a partir de resoluciones
judiciales dictadas en aplicación de una ley de amnistía, según el
artículo 139, inciso 13) de
4.
Precisamente, con
relación a este último aspecto, este Tribunal, en la sentencia del caso Martín
Rivas (Expediente N.º 00679-2005-AI/TC, fundamento 50), teniendo en cuenta lo
dispuesto por
5.
Si bien el Poder
Legislativo tiene la atribución de ejercer el derecho de amnistiar, es decir
olvidar el delito cometido por determinadas personas, lo que produce los
efectos de la cosa juzgada, según los artículos 102º, inciso 6), y 139),
inciso 13), de
6.
En el presente
caso, este Colegiado considera que la resolución cuestionada de fecha 12 de
julio de 2002 (fojas 78), que resuelve: a) declarar nula en todos sus
extremos
7. En cuanto a esto último, cabe agregar que de autos se aprecia la existencia de determinados documentos que exigen la remisión de los actuados al Ministerio Público, para la investigación a que hubiera lugar respecto de la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos.
8. En efecto, en la aludida resolución de fecha 12 de julio de 2002, expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar (fojas 78 y ss.), consta lo siguiente:
(…) la presente
causa sobre la cual se aplicó las leyes de amnistía números veintiséis mil
cuatrocientos setenta y nueve y veintiséis mil cuatrocientos noventa y dos que
se siguió contra (…) Capitán Policía Nacional Francisco Jaime GUILLEN RAMOS (…)
por el delito de abuso de autoridad en agravio del menor [R.F.V.]
(…) al ser intervenido por personal de
9.
La aludida
resolución, así como otros actuados que obran en el expediente de autos,
muestran que en el proceso tramitado ante la jurisdicción militar se han
juzgado supuestos que no constituyen delito de función, sino unos cuya
verificación corresponde a la jurisdicción penal común (en los que se
encuentran bienes jurídicos tales como la integridad física, entre otros),
competencia que, por mandato que se desprende del artículo 173° de
10. De este modo, será el Ministerio Público, conforme a sus competencias constitucionales, el órgano que deberá determinar la existencia o no de elementos para ejercitar la respectiva acción penal, no debiendo considerarse como cosa juzgada las resoluciones expedidas en el fuero militar respecto de la afectación bienes jurídicos comunes, pues éstas fueron expedidas por un órgano jurisdiccional incompetente para conocer sobre dichos bienes jurídicos.
11. Finalmente, en cuanto al argumento del demandante en el sentido de que la respectiva acción penal militar ya prescribió, este Colegiado estima que en autos no existen los elementos suficientes que permitan un pronunciamiento sobre el particular, por lo que serán los respectivos órganos jurisdiccionales militares competentes los que deberán verificar en el caso concreto si los respectivos delitos penales militares –sobre bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas y Policiales– han prescrito, o no.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. Remitir copias de lo actuado al Ministerio Público para los fines a que hubiera lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
ETO CRUZ
EXP. N.º 01231-2007-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO JAIME
GUILLÉN RAMOS
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, discrepo de ella por las razones que a continuación expongo:
1. La presente demanda está dirigida a cuestionar la resolución mediante la cual se dispone la conducción de grado o fuerza del recurrente para su juzgamiento en el proceso N.º 4595-0064 bajo apercibimiento de ser detenido. Al respecto, se alega el sobreseimiento de la causa seguida al recurrente en aplicación de una ley de amnistía, lo que habría adquirido calidad de cosa juzgada y que, en todo caso, ha operado la prescripción de la acción penal respecto de los delitos previstos en el Código de Justicia Militar que se le imputan.
2. En este sentido, habiéndose invocado vulneración a la inmutabilidad de la cosa juzgada y la prescripción de la acción penal, considero que otro elemento del debido proceso que no ha sido invocado expresamente puede ser estimado en esta vía. (De conformidad con el iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional se encuentra facultado para integrar los fundamentos de derecho propuestos por la parte demandante). Me refiero concretamente al derecho a ser juzgado por un juez competente. Y es que, siendo el recurrente juzgado por la justicia militar, cabe efectuar un análisis de la competencia del Fuero Militar para conocer de los hechos por los que viene siendo juzgado.
Inmutabilidad de la cosa juzgada
3.
Respecto de la
alegada vulneración a la inmutabilidad de la cosa juzgada por haberse dejado
sin efecto una resolución que cortó la secuela del proceso en aplicación de una
ley de amnistía, debo señalar que, si bien conforme al artículo 139, inciso 13,
de
4.
Es por ello que el
Tribunal Constitucional ha señalado que una ley de amnistía, para producir
efectos de la cosa juzgada constitucional, se encuentra sujeta a límites
constitucionales, tanto formales como materiales. Uno de estos límites es
precisamente el que las referidas leyes no pueden expedirse en contravención de
obligaciones derivadas de instrumentos internacionales en materia de Derechos
Humanos ratificados por el Estado peruano (Cfr. Exp. N.º 0679-2005-PA/TC, Caso Santiago Martín Rivas). Al
respecto, debe precisarse que, conforme al artículo 55 de
5.
En tal sentido, si
bien conforme a la resolución de fecha 24 de junio de 1996 (a fojas 76), se
dispuso el corte de secuela del proceso penal militar seguido contra el recurrente
en aplicación de
Competencia de la justicia militar
6.
La competencia del
Fuero Militar, de acuerdo al artículo 173.° de
7.
Conforme a la
resolución de fecha 12 de julio de 2002 (a fojas 78 de autos), mediante la cual
se declara nula la ejecutoria que en aplicación de la ley de amnistía cortaba
la secuela del proceso, el hecho que es materia del proceso penal militar que
se sigue contra el recurrente consiste en haber intervenido al menor Rafael
Flores Vela por presumirse que se trataba de un delincuente terrorista, así
como su posterior detención en
8. Al respecto, a fin de determinar si se trata de un delito de función que deba ser juzgado en el Fuero Militar, debo señalar, en primer lugar, que tales actos han sido subsumidos en el tipo penal de abuso de autoridad, previsto en el entonces vigente Código de Justicia Militar (Decreto Ley N.º 23214). Conforme al artículo 179 del referido Código:
Constituye delito de abuso de autoridad, excederse arbitrariamente en el ejercicio de sus atribuciones en perjuicio del subalterno o de cualquier otra persona; u omitir, rehusar a hacer retardar, en perjuicio de los mismos, un acto correspondiente a su cargo.
9. Sin embargo, conviene anotar que el artículo 139 del Código de Justicia Militar Policial (Decreto Legislativo N.º 961) tiene el mismo contenido:
El militar o policía, que en el ejercicio de una función se excede en las facultades de mando o de la posición en el servicio u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en grave perjuicio del personal militar o policial o de terceros (...)
10. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 012-2006-PI/TC (fundamento 99), cuestionó la constitucionalidad de uno de los supuesto agravados, consistente en:
Si como consecuencia de los hechos que preceden, se causare:
1.- Lesiones graves (...)
11. El Tribunal indicó que si como
consecuencia de un exceso en las facultades de mando o de posición en el
servicio, se ordenase cometer cualquier acto arbitrario en grave perjuicio de
personal militar policial o de terceros, causando lesiones graves o la muerte,
se estaría vulnerando la integridad física y la vida, los cuales no son bienes
jurídicos institucionales, propios y particulares de las Fuerzas Armadas y de
12. Esta declaratoria de inconstitucionalidad no sólo expulsa del ordenamiento la agravante del delito de abuso de autoridad previsto en el Código Militar, consistente en las lesiones o muerte provocadas como consecuencia del abuso de autoridad en que se hubiera incurrido. Implica también que las lesiones que se produzcan como consecuencia del ejercicio de las competencias conferidas a las Fuerzas Armadas y Policiales no son hechos que pueden ser conocidos por el Fuero Militar.
13. En este sentido, considero que debe anularse lo actuado en la justicia militar y ponerse los autos a disposición del Ministerio Público para que tome conocimiento del caso.
14. En cuanto a la alegada prescripción de la acción penal, estimo que esta ha sido fundamentada por la parte demandante sobre la base del delito que se le imputa en el Fuero Militar; por lo que, si se dispone la remisión de los autos al Fuero Común, en donde el hecho delictivo estará sujeto a una nueva calificación jurídica, creo que este extremo debe ser rechazado por prematuro. La prescripción de la acción penal es un aspecto que debe ser dilucidado por el propio Ministerio Público, al decidir si ejercita la acción penal, y por el Poder Judicial al calificar la denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, y en consecuencia
a)
Disponer el archivo
de los actuados en el proceso Nº 4594-0064 seguido contra don Francisco Jaime
Guillén Ramos ante
b) La remisión de los actuados al Ministerio Público a fin de que este órgano proceda conforme a sus atribuciones y se pronuncie respecto a la situación jurídica del favorecido.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se alega vulneración de la inmutabilidad de la cosa juzgada.
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en el que se alega prescripción de la acción penal.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS