EXP. N.º 01231-2007-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO JAIME

GUILLÉN RAMOS

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Jaime Guillén Ramos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales del Consejo Supremo de Justicia Militar, por vulneración del derecho al debido proceso y  del principio de prohibición de revivir procesos fenecidos. Refiere que  se le abrió proceso penal militar ante la Quinta Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú (Loreto) por los delitos de abuso de autoridad y negligencia, tipificados en el Código de Justicia Militar en agravio del menor Rafael Flores Vela; que se le imputa el haber intervenido, con fecha 13 de setiembre de 1993, en el domicilio de los menores Rafael y Crispín Flores Vela, por haber sido denunciados de la tenencia ilegal de dos revólveres que pertenecerían al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), siendo estos víctimas de maltratos físicos en la Dirección Contra el Terrorismo. Señala que mediante resolución de fecha 24 de junio de 1996, el Consejo Supremo de Justicia Militar resolvió aplicar a su caso el beneficio de amnistía, archivando definitivamente la causa seguida en su contra. Afirma que, sin embargo, la Quinta Zona Judicial de la PNP, mediante oficio N.º 3672-05-DIRINCRI-OFIADM-UNIREHUM, de fecha 5 de agosto de 2005, dispuso su conducción de grado o fuerza, lo que, según afirma, resulta vulneratorio de sus derechos, toda vez que ya existía cosa juzgada y que, en todo caso, habiendo ocurrido los hechos el año 1993, ya ha operado la prescripción de la acción penal,  por cuanto las penas que corresponden a los delitos de abuso de autoridad y negligencia, por los que se le viene procesando, tienen una pena máxima de ocho años. Alega, asimismo, que no se le ha notificado de la acusación fiscal, lo que no le ha permitido ejercer su derecho de defensa.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante refiere que ha sido reabierto el proceso N 4595-0064, a pesar de que no hay norma en el Código de Justicia Militar que diga que la amnistía puede ser reabierta. Por su parte, el Procurador Público encargado de la asuntos judiciales de la Justicia militar, mediante escrito de fojas 59, señala que la nulidad de la resolución de fecha 25 de junio de 1996 ha sido ordenada en cumplimiento de lo dispuesto de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos”, que declaró inaplicables las leyes de amnistía por las que fue sobreseída la causa en un primer momento. Refiere que, reabierta la causa, el accionante actuó en forma evasiva ante las reiteradas notificaciones de la Quinta Zona Judicial PNP, por lo que fue declarado reo contumaz.

 

El Decimosegundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de julio de 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, debe agotarse los recursos al interior del proceso contra la resolución cuestionada, a fin de que la misma adquiera firmeza.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la amnistía que benefició al demandante fue objeto de revisión en aplicación de los efectos generales de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos”, la cual estableció que las leyes de amnistía que fueron de aplicación, contravenían la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De la revisión de autos, se aprecia que la pretensión del recurrente se circunscribe a cuestionar el proceso penal seguido en su contra en el fuero militar policial (Expediente 4594-0064VZJPNP) por el delito de abuso de autoridad en agravio del menor de iniciales R.F.F., proceso en el que se expidió la resolución de fecha 12 de julio de 2002, por parte del Consejo Supremo de Justicia Militar (fojas 78), declarando nula en todos sus extremos la Ejecutoria Suprema de fecha 24 de junio de 1996 (fojas 2), mediante la que se aplicó a su favor el beneficio de amnistía previsto en la Ley N.º 26479, y dispone que los autos vuelvan al estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio. El accionante estima que con dicha actuación se ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada, más aún cuando, según refiere, ya prescribió la respectiva acción penal.

 

2.    Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Expediente N 04587-2004-AA/TC, fundamento 38).

 

3.    Es evidente que el derecho a la cosa juzgada también se configura a partir de  resoluciones judiciales dictadas en aplicación de una ley de amnistía, según el artículo   139, inciso 13) de la Constitución. Para ello, sin embargo, es preciso que la ley de amnistía no sólo deba ser válida, sino también constitucionalmente legítima.

 

4.    Precisamente, con relación a este último aspecto, este Tribunal, en la sentencia del caso Martín Rivas (Expediente N.º 00679-2005-AI/TC, fundamento 50), teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Barrios Altos” y “La Cantuta” –en las que declaró que las leyes de amnistía N.º 26479 y N.º 26492 son contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos–, sostuvo que “careciendo de efectos jurídicos las leyes de amnistía señaladas, el Tribunal juzga que las resoluciones jurisdiccionales dictadas a su amparo no adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional y, por tanto, no se ha afectado el derecho reconocido en el artículo 139, inciso 13, de la Constitución”.

 

5.    Si bien el Poder Legislativo tiene la atribución de ejercer el derecho de amnistiar, es decir olvidar el delito cometido por determinadas personas, lo que produce los efectos de la cosa juzgada, según los artículos 102º, inciso 6), y 139), inciso 13), de la Constitución, ello no significa que el Congreso pueda cobijar en las leyes de amnistía a delitos de lesa humanidad –como el secuestro, tortura y ejecución sumaria de personas, por ejemplo–; por cuanto la legitimidad de la Constitución reposa en la defensa de la persona humana y en el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, según el artículo 1º de la Constitución. (Expediente N 00679-2005-PA/TC, fundamento 58).

 

6.    En el presente caso, este Colegiado considera que la resolución cuestionada de fecha 12 de julio de 2002 (fojas 78), que resuelve: a) declarar nula en todos sus extremos la Ejecutoria Suprema de fecha 24 de junio de 1996 (fojas 2), mediante la que se aplicó a favor del actor el beneficio de amnistía previsto en la Ley N.º 26479; y b) dispone que los autos vuelvan al estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio, no vulnera el derecho del recurrente a la cosa juzgada, pues conforme se ha sostenido en los parágrafos precedentes, las leyes de amnistía generan efectos de cosa juzgada sólo cuando dichas leyes sean legítimas, de modo que, habiéndose verificado que las leyes de amnistía N.ºs 26479 y 26492 carecen de legitimidad, éstas no generan dichos efectos en el proceso penal militar seguido en contra del recurrente, resultando válida la resolución cuestionada de fecha 12 de julio de 2002. No obstante, es indispensable efectuar dos precisiones sobre el particular: i) cuando los emplazados jueces militares-policiales ordenan que los autos retornen al estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio, dicha orden, definitivamente, no implica en modo alguno que en dicho proceso penal militar-policial se ventile la afectación a bienes jurídicos como a la integridad física o salud, entre otros bienes jurídicos comunes que pudieran verse afectados, pues la verificación sobre la afectación de éstos bienes le corresponde a la justicia penal ordinaria; y ii) precisamente con relación a lo expuesto, queda claro que este Colegiado debe ordenar que se remitan copias de todo lo actuado al Ministerio para los efectos de investigación pertinentes.

 

7.    En cuanto a esto último, cabe agregar que de autos se aprecia la existencia de determinados documentos que exigen la remisión de los actuados al Ministerio Público, para la investigación a que hubiera lugar respecto de la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos.

 

8.    En efecto, en la aludida resolución de fecha 12 de julio de 2002, expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar (fojas 78 y ss.), consta lo siguiente:

 

(…) la presente causa sobre la cual se aplicó las leyes de amnistía números veintiséis mil cuatrocientos setenta y nueve y veintiséis mil cuatrocientos noventa y dos que se siguió contra (…) Capitán Policía Nacional Francisco Jaime GUILLEN RAMOS (…) por el delito de abuso de autoridad en agravio del menor [R.F.V.] (…) al ser intervenido por personal de la Policía Nacional del Perú de la División Contra el Terrorismo de Tarapoto por presumirse que se trataba de un delincuente terrorista, división integrada por los denunciados (…) los cuales lo mantuvieron detenido por un lapso de nueve días, siendo sometido a maltratos físicos y torturas que le ocasionaron fracturas de ambos húmeros y hemorragia conjuntival (…).[resaltado agregado].

 

9.    La aludida resolución, así como otros actuados que obran en el expediente de autos, muestran que en el proceso tramitado ante la jurisdicción militar se han juzgado supuestos que no constituyen delito de función, sino unos cuya verificación corresponde a la jurisdicción penal común (en los que se encuentran bienes jurídicos tales como la integridad física, entre otros), competencia que, por mandato que se desprende del artículo 173° de la Constitución, no le pertenece a la jurisdicción militar, sino a la jurisdicción penal ordinaria.

 

10.  De este modo, será el Ministerio Público, conforme a sus competencias constitucionales, el órgano que deberá determinar la existencia o no de elementos para ejercitar la respectiva acción penal, no debiendo considerarse como cosa juzgada las resoluciones expedidas en el fuero militar respecto de la afectación bienes jurídicos comunes, pues éstas fueron expedidas por un órgano jurisdiccional incompetente para conocer sobre dichos bienes jurídicos.

 

11.  Finalmente, en cuanto al argumento del demandante en el sentido de que la respectiva acción penal militar ya prescribió, este Colegiado estima que en autos no existen los elementos suficientes que permitan un pronunciamiento sobre el particular, por lo que serán los respectivos órganos jurisdiccionales militares competentes los que deberán verificar en el caso concreto si los respectivos delitos penales militares –sobre bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas y Policiales– han prescrito, o no.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.      Remitir copias de lo actuado al Ministerio Público para los fines a que hubiera lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01231-2007-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO JAIME

GUILLÉN RAMOS

 

             

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, discrepo de ella por las razones que a continuación expongo:

 

1.      La presente demanda está dirigida a cuestionar la resolución mediante la cual se dispone la conducción de grado o fuerza del recurrente para su juzgamiento en el proceso N 4595-0064 bajo apercibimiento de ser detenido. Al respecto, se alega el sobreseimiento de la causa seguida al recurrente en aplicación de una ley de amnistía, lo que habría adquirido calidad de cosa juzgada y que, en todo caso, ha operado la prescripción de la acción penal respecto de los delitos previstos en el Código de Justicia Militar que se le imputan.         

 

2.      En este sentido, habiéndose invocado vulneración a la inmutabilidad de la cosa juzgada y la prescripción de la acción penal, considero que otro elemento del debido proceso que no ha sido invocado expresamente puede ser estimado en esta vía. (De conformidad con el iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional se encuentra facultado para integrar los fundamentos de derecho propuestos por la parte demandante). Me refiero concretamente al derecho a ser juzgado por un juez competente. Y es que, siendo el recurrente juzgado por la justicia militar, cabe efectuar un análisis de la competencia del Fuero Militar para conocer de los hechos por los que viene siendo juzgado.     

 

Inmutabilidad de la cosa juzgada

 

3.      Respecto de la alegada vulneración a la inmutabilidad de la cosa juzgada por haberse dejado sin efecto una resolución que cortó la secuela del proceso en aplicación de una ley de amnistía, debo señalar que, si bien conforme al artículo 139, inciso 13, de la Constitución, la amnistía genera efectos de cosa juzgada, conviene tener en cuenta también que siendo la expedición de la leyes de amnistía el ejercicio de una competencia jurídico-constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto a límites constitucionales.

 

4.      Es por ello que el Tribunal Constitucional ha señalado que una ley de amnistía, para producir efectos de la cosa juzgada constitucional, se encuentra sujeta a límites constitucionales, tanto formales como materiales. Uno de estos límites es precisamente el que las referidas leyes no pueden expedirse en contravención de obligaciones derivadas de instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado peruano (Cfr. Exp. N.º 0679-2005-PA/TC, Caso Santiago Martín Rivas). Al respecto, debe precisarse que, conforme al artículo 55 de la Constitución, una vez que los tratados son ratificados, forman parte del Derecho nacional y, en tal sentido, vinculan a los poderes públicos. Asimismo, conforme a la IV Disposición Final y Transitoria, los referidos tratados sirven para delimitar el ámbito constitucionalmente garantizado de los derechos fundamentales.

 

5.      En tal sentido, si bien conforme a la resolución de fecha 24 de junio de 1996 (a fojas 76), se dispuso el corte de secuela del proceso penal militar seguido contra el recurrente en aplicación de la Ley de Amnistía N 26479, es también cierto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos declaró la inaplicabilidad de las leyes de amnistía N.ºs 26479 y 26492, por ser incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, la cuestionada anulación de dicha resolución y la consiguiente reapertura del proceso no resultan vulneratorias de la inmutabilidad de la cosa juzgada. 

 

Competencia de la justicia militar

 

6.      La competencia del Fuero Militar, de acuerdo al artículo 173 de la Constitución, se encuentra limitada para los delitos de función en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto del concepto de delito de función, señalando en la sentencia recaída en el Expediente N 0017-2003-AI/TC, que para configurar un delito de función, se requiere: 1) que se trate de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad; 2) que la conducta que se imputa debe haber sido cometida con ocasión de actos de servicio. 3) Asimismo, en la sentencia precitada se determinó la exigencia de que la infracción afecte “(...) bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan”; añadiéndose que ello implica, básicamente, la “ (...) infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además, la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar)”.

 

7.      Conforme a la resolución de fecha 12 de julio de 2002 (a fojas 78 de autos), mediante la cual se declara nula la ejecutoria que en aplicación de la ley de amnistía cortaba la secuela del proceso, el hecho que es materia del proceso penal militar que se sigue contra el recurrente consiste en haber intervenido al menor Rafael Flores Vela por presumirse que se trataba de un delincuente terrorista, así como su posterior detención en la División contra el Terrorismo de Tarapoto por un plazo de nueve días, siendo sometido a maltratos físicos y torturas que le ocasionaron fracturas de ambos húmeros y hemorragia conjuntiva. 

 

8.      Al respecto, a fin de determinar si se trata de un delito de función que deba ser juzgado en el Fuero Militar, debo señalar, en primer lugar, que tales actos han sido subsumidos en el tipo penal de abuso de autoridad, previsto en el entonces vigente Código de Justicia Militar (Decreto Ley N.º 23214). Conforme al artículo 179 del referido Código:

 

Constituye delito de abuso de autoridad, excederse arbitrariamente en el ejercicio de sus atribuciones en perjuicio del subalterno o de cualquier otra persona; u omitir, rehusar a hacer retardar, en perjuicio de los mismos, un acto correspondiente a su cargo.       

  

9.      Sin embargo, conviene anotar que el artículo 139 del Código de Justicia Militar Policial (Decreto Legislativo N 961) tiene el mismo contenido:

 

El militar o policía, que en el ejercicio de una función se excede en las facultades de mando o de la posición en el servicio u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en grave perjuicio del personal militar o policial o de terceros (...)    

 

10.  Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N 012-2006-PI/TC (fundamento 99), cuestionó la constitucionalidad de uno de los supuesto agravados, consistente en:

   

Si como consecuencia de los hechos que preceden, se causare: 

1.- Lesiones graves (...)

 

11.  El Tribunal indicó que si como consecuencia de un exceso en las facultades de mando o de posición en el servicio, se ordenase cometer cualquier acto arbitrario en grave perjuicio de personal militar policial o de terceros, causando lesiones graves o la muerte, se estaría vulnerando la integridad física y la vida, los cuales no son bienes jurídicos institucionales, propios y particulares de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En tal sentido, resulta inconstitucional que tales hechos puedan ser materia de un proceso penal en el Fuero Militar, por lo que se declaró la inconstitucionalidad del referido inciso.   

 

12.  Esta declaratoria de inconstitucionalidad no sólo expulsa del ordenamiento la agravante del delito de abuso de autoridad previsto en el Código Militar, consistente en las lesiones o muerte provocadas como consecuencia del abuso de autoridad en que se hubiera incurrido. Implica también que las lesiones que se produzcan como consecuencia del ejercicio de las competencias conferidas a las Fuerzas Armadas y Policiales no son hechos que pueden ser conocidos por el Fuero Militar. 

 

13.  En este sentido, considero que debe anularse lo actuado en la justicia militar y ponerse los autos a disposición del Ministerio Público para que tome conocimiento del caso. 

 

Prescripción de la acción penal

  

14.  En cuanto a la alegada prescripción de la acción penal, estimo que esta ha sido fundamentada por la parte demandante sobre la base del delito que se le imputa en el Fuero Militar; por lo que, si se dispone la remisión de los autos al Fuero Común, en donde el hecho delictivo estará sujeto a una nueva calificación jurídica, creo que este extremo debe ser rechazado por prematuro. La prescripción de la acción penal es un aspecto que debe ser dilucidado por el propio Ministerio Público, al decidir si ejercita la acción penal, y por el Poder Judicial al calificar la denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, y en consecuencia

 

a)      Disponer el archivo de los actuados en el proceso Nº 4594-0064 seguido contra don Francisco Jaime Guillén Ramos ante la V Zona Judicial de la PNP; y,

b)      La remisión de los actuados al Ministerio Público a fin de que este órgano proceda conforme a sus atribuciones y se pronuncie respecto a la situación jurídica del favorecido.

  

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se alega vulneración de la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo  de la demanda en el que se alega prescripción de la acción penal.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS