EXP. N.° 01231-2010-PA/TC
PUNO
TIBURCIO HERCULANO
ESCOBEDO CHURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tiburcio Herculano
Escobedo Chura contra la sentencia expedida por
la Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad, esto es, que la hipoacusia la contrajo por las labores realizadas como trabajador minero.
El Primer Juzgado de San Román, con fecha 10 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que entre la fecha del cese y la fecha en que se le diagnosticó la enfermedad de hipoacusia al actor han transcurrido 17 años, por lo que no es posible establecer nexo causal alguno.
FUNDAMENTOS
1. En
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que
padece de hipoacusia neurosensorial
bilateral. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
3. Este Colegiado ha establecido en
4. El Decreto Ley 18846 fue
derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
8. De ahí que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
9.
De la copia
legalizada del certificado de trabajo de
10.
Respecto a las
enfermedades de cataratas senil nuclear y ceguera de un ojo con visión
subnormal, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR,
reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor,
no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente,
11. En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ