EXP. N.° 01232-2010-PA/TC
AREQUIPA
MARIO
PERALTA NINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de junio
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Peralta Nina contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 166, su fecha 21 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y sus respectivos Reglamentos. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que es necesario comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que no es posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Resulta pertinente precisar
que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad
laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. De este modo, en el caso de la
hipoacusia debe tenerse en cuenta que esta puede ser tanto una enfermedad común
como profesional, pues cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida
puede desarrollar dicha dolencia.
6.
En tal sentido, en la
sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, este Colegiado ha
establecido como regla que para determinar si la hipoacusia
es una enfermedad de origen ocupacional es necesario
acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se
tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de
trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la
exposición repetida y prolongada al ruido.
7. En el certificado de trabajo expedido por la empresa Minsur S.A. que corre a fojas 3, se indica que el actor ha laborado como winchero, cesando en sus actividades laborales el 16 de febrero de 1991. Asimismo, en el Certificado Médico – DS 166-2005-EF, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud con fecha 13 de setiembre de 2007, obrante a fojas 4, consta que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, y se observa que la enfermedad le fue diagnosticada después de más de 16 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.
8. Consecuentemente, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA