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EXP. N.° 01233-2010-PA/TC

MOQUEGUA

JULIO SIMÓN CORTEZ MONTOYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Simón Cortez Montoya contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 163, su fecha 21 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 19285-2008-ONP/DC/DL 19990 y 7515-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 7 de marzo de 2008 y 3 de junio del mismo año, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada en virtud al reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.  

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que, a efectos de acreditar su pretensión el demandante, ha presentado la siguiente documentación:

 

a)         Certificado de trabajo expedido por la Empresa Negociación Pesquera Comercial e Industrial Ares S.A. (f. 4), en el que se indica que el actor laboró en dicha empresa desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2001. Para corroborar el mencionado vínculo laboral, el recurrente ha presentado una boleta de pago correspondiente al mes de julio de 1994 (f. 19); así como la copia simple de la hoja de la planilla de sueldos del mes de octubre de 1994 (f. 21), documentos con los que acredita 23 años y 11 meses de aportaciones.

 

b)        Certificado de trabajo expedido por la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en Liquidación (f. 2) en el que se señala que el demandante laboró desde el 1 de octubre de 1964 hasta el 15 de enero de 1978, durante 12 años, 3 meses y 15 días. Cabe precisar que el referido certificado de trabajo no está sustentado en documentación adicional, por lo que no es idóneo para el reconocimiento de aportes pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando 3, supra, se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

5.        Que, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, es necesario acreditar 30 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada, las aportaciones mencionadas en el considerando 4 a) supra no son suficientes para el otorgamiento de la pensión reclamada. En tal sentido, al no haberse  adjuntado, a lo largo del proceso, documentación idónea que acredite el vínculo laboral con la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú en Liquidación, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.       Que, por su parte, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (25 de octubre de 2008), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 3 de marzo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ