EXP. N.° 01234-2010-PA/TC

LIMA                                                                                                                                         

FERMÍN CLAUDIO QUISPE CASTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Claudio Quispe Castro contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del segundo cuaderno, su fecha 22 de octubre de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Ayacucho, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, invocando la vulneración de los principios ne bis in ídem y de proporcionalidad, y por lo mismo, de su derecho al debido proceso. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, sólo en el extremo que lo inhabilita por un año; de la sentencia de vista del 28 de diciembre de 2009, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que confirma la inhabilitación por un año; y la resolución que declara infundado el recurso de queja excepcional en el proceso por delito contra la administración de justicia (favorecimiento de la fuga de interno en agravio del Estado), emitida el 27 de octubre de 2008, en el extremo respecto a la inhabilitación por un año. Consecuentemente, persigue que se dejen sin efecto todos los actos posteriores a la referida sentencia.

 

2.      Que el actor sustenta su demanda manifestando que ha sido sometido a un proceso penal en el que fue condenado a un año de pena privativa de libertad suspendida, siendo inhabilitado para el ejercicio de función pública por un año; y que, por los mismo hechos, fue sometido a un procedimiento administrativo disciplinario en el que fue sancionado con el cese temporal por cuatro meses. Por tanto -señala- que se ha violado el debido proceso y el principio ne bis in idem  pues por los mismos hechos ya ha sido sancionado por la instancia administrativa, por lo que no corresponde una nueva causal de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un año.

 

3.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante resolución del 20 de febrero de 2009, declara improcedente la demanda,  por  considerar que  el actor pretende que se revise la resolución judicial que supuestamente lo agravia, y porque las pruebas merituadas en el proceso penal no pueden ser revisadas bajo la vía del amparo, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, en aplicación de los artículos 47, 4.º y 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, no se advierte vulneración del principio ne bis in ídem, y por lo mismo, del derecho al debido proceso, toda vez que la sanción administrativa disciplinaria –cese temporal por cuatro meses sin goce de remuneraciones– y la derivada del proceso penal por el delito contra la administración de justicia en la modalidad de favorecimiento a la fuga de interno en agravio del Estado –un año de pena privativa de libertad suspendida y, accesoriamente, inhabilitación para el ejercicio de toda función pública por el periodo de un año– responden a fundamentos y finalidades distintas, existiendo, además, diferencias conceptuales entre los fundamentos que dieron origen a una y otra sanción.

 

5.      Que en consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI