EXP. N.° 01236-2010-PC/TC

LIMA

DANIEL AMÉZAGA CARRANZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Amézaga Carranza contra la resolución de 16 de noviembre de 2009 (folio 234), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 22 de mayo de 2007 (folio 49), el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Justicia. La demanda tiene por objeto que se  cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 425-2001-MJUS/OGA de 20 de diciembre de 2001, que dispone la nivelación de su pensión a la pensión que percibe un vocal superior, además del pago de los reintegros devengados dejados de percibir, así como los intereses correspondientes. Alega que no obstante haber solicitado el cumplimiento de la referida Resolución, mediante documento de 8 de mayo de 2001 (folio 4), el Ministerio emplazado ha respondido negativamente a través de la Carta Nº 008-2007-JUS/OGA, de 18 de mayo de 2007 (folio 5), con el argumento de que no dispone de los recursos presupuestarios para el pago de la nivelación de su pensión.

 

2.      Que el 4 de junio de 2008 (folio 152), la Procuradora Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada. Ello en razón de que la Resolución cuyo cumplimiento se solicita está condicionada a la existencia de recursos presupuestarios; lo que no constituye una negativa de la emplazada a cumplir con lo dispuesto. Por su parte (folio 128), el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia se integra a la relación procesal y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; además, señala que el cumplimiento de la obligación de pago debe ser asumido por cada pliego presupuestario donde se generó la deuda.

 

3.      Que el 30 de abril de 2008 (folio 177), el 44.º Juzgado Civil de Lima declara infundada la demanda de cumplimiento, por considerar que la Resolución Directoral Nº 425-2001-MJUS/OGA no se ajusta al ordenamiento legal y va en contra de la jurisprudencia de este Colegiado. El 16 de noviembre de 2009 (folio 234), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestima la demanda por argumento similar.

 

4.      Que del análisis de la demanda se advierte que el recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 425-2001-MJUS/OGA (folio 3), el pago de los reintegros devengados dejados de percibir, así como los intereses correspondientes. Este Tribunal considera que el hecho de que se solicite el cumplimiento de dicha Resolución no impide al juez constitucional y a este Tribunal realizar una apreciación sobre la conformidad del acto cuyo cumplimiento se solicita con la Constitución (y la interpretación que se haya hecho de ella) y con las leyes pertinentes.

 

5.      Que del tenor de dicha Resolución se desprende que entre los montos comprendidos dentro de la nivelación de pensiones se encuentra el de bonificación jurisdiccional por la suma de S/ 3,500.00. Al respecto, es reiterada la jurisprudencia de este Colegiado en el sentido de que

 

la Decimoprimera Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553, del 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial a usar los ingresos propios para el Bono por Función Jurisdiccional, estableciendo que el bono no tenía carácter pensionable; por otro lado, la Resolución Administración del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999-SE-TP-CME-PJ, del 9 mayo de 1999, que aprueba el nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, precisó que el bono no es pensionable y que afectará a la fuente de recursos directamente recaudados por el Poder Judicial. (…) ni el Bono por Función Fiscal ni el Bono por Función Jurisdiccional son de naturaleza remunerativa; por lo tanto, no son computables para efectos pensionarios y, por ende, solo se otorgan a los magistrados que se encuentren en actividad” (STC 03624-2009-AC/TC, STC 05198-2008-AC/TC, STC 05000-2007-AC/TC, entre otras). 

 

6.    Que, conforme a lo señalado, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución Directoral Nº 425-2001-MJUS/OGA, de 20 de diciembre de 2001 (folio 3), vulnera las normas vigentes para el otorgamiento del bono por función jurisdiccional, así como la jurisprudencia constitucional de este Colegiado al respecto.

 

7.    Que, consecuentemente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y de legalidad suficiente para constituirse en mandamus, por lo que, al no cumplir lo dispuesto en el fundamento 14.b) del precedente constitucional 0168-2005-AC/TC, no resulta exigible a través del proceso de cumplimiento. En ese sentido, la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI