EXP. N.° 01236-2010-PC/TC
LIMA
DANIEL AMÉZAGA
CARRANZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel
Amézaga Carranza contra la resolución de 16 de noviembre de 2009 (folio 234), expedida
por la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de cumplimiento
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 22 de mayo de 2007
(folio 49), el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el
Ministerio de Justicia. La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral
Nº 425-2001-MJUS/OGA de 20 de diciembre de 2001, que dispone la nivelación de
su pensión a la pensión que percibe un vocal superior, además del pago de los
reintegros devengados dejados de percibir, así como los intereses
correspondientes. Alega que no obstante haber solicitado el cumplimiento de la
referida Resolución, mediante documento de 8 de mayo de 2001 (folio 4), el
Ministerio emplazado ha respondido negativamente a través de la Carta Nº 008-2007-JUS/OGA,
de 18 de mayo de 2007 (folio 5), con el argumento de que no dispone de los
recursos presupuestarios para el pago de la nivelación de su pensión.
2.
Que el 4 de junio de 2008
(folio 152), la
Procuradora Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Justicia contesta la demanda y solicita que la misma sea
desestimada. Ello en razón de que la Resolución cuyo cumplimiento se solicita está
condicionada a la existencia de recursos presupuestarios; lo que no constituye
una negativa de la emplazada a cumplir con lo dispuesto. Por su parte (folio
128), el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Justicia se integra a la relación procesal y propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa; además, señala que el cumplimiento de la
obligación de pago debe ser asumido por cada pliego presupuestario donde se
generó la deuda.
3.
Que el 30 de abril de 2008
(folio 177), el 44.º Juzgado Civil de Lima declara infundada la demanda de
cumplimiento, por considerar que la Resolución Directoral
Nº 425-2001-MJUS/OGA no se ajusta al ordenamiento legal y va en contra de la
jurisprudencia de este Colegiado. El 16 de noviembre de 2009 (folio 234), la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima también desestima la
demanda por argumento similar.
4.
Que del análisis de la
demanda se advierte que el recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral
Nº 425-2001-MJUS/OGA (folio 3), el pago de los reintegros devengados dejados de
percibir, así como los intereses correspondientes. Este Tribunal considera que el
hecho de que se solicite el cumplimiento de dicha Resolución no impide al juez
constitucional y a este Tribunal realizar una apreciación sobre la conformidad
del acto cuyo cumplimiento se solicita con la Constitución
(y la interpretación que se haya hecho de ella) y con las leyes pertinentes.
5.
Que del tenor de dicha
Resolución se desprende que entre los montos comprendidos dentro de la
nivelación de pensiones se encuentra el de bonificación jurisdiccional por la
suma de S/ 3,500.00. Al respecto, es reiterada la jurisprudencia de este
Colegiado en el sentido de que
“la Decimoprimera
Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553, del 14 de diciembre
de 1995, autorizó al Poder Judicial a usar los ingresos propios para el Bono
por Función Jurisdiccional, estableciendo
que el bono no tenía carácter pensionable; por otro lado, la Resolución
Administración del Titular del Pliego del Poder Judicial
193-1999-SE-TP-CME-PJ, del 9 mayo de 1999, que aprueba el nuevo Reglamento de la Bonificación
por Función Jurisdiccional, precisó que el
bono no es pensionable y que afectará a la fuente de recursos directamente
recaudados por el Poder Judicial. (…) ni el Bono por Función Fiscal ni el Bono por Función Jurisdiccional son
de naturaleza remunerativa; por lo tanto, no son computables para efectos
pensionarios y, por ende, solo se otorgan a los magistrados que se encuentren
en actividad” (STC 03624-2009-AC/TC, STC 05198-2008-AC/TC, STC
05000-2007-AC/TC, entre otras).
6.
Que, conforme a lo señalado, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni
remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder
Judicial. Por tanto, la Resolución Directoral Nº 425-2001-MJUS/OGA, de 20 de
diciembre de 2001 (folio 3), vulnera las normas vigentes para el otorgamiento del bono por función
jurisdiccional, así como la jurisprudencia constitucional de este Colegiado al
respecto.
7.
Que, consecuentemente, el acto
administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y de
legalidad suficiente para constituirse en mandamus, por lo que, al no
cumplir lo dispuesto en el fundamento 14.b) del precedente constitucional
0168-2005-AC/TC, no resulta exigible a través del proceso de cumplimiento. En
ese sentido, la demanda debe ser desestimada por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI