EXP. N.° 01237-2010-PA/TC

LIMA

ANTONIO TERRONES

MARTÍNEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Terrones Martínez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución 109093-2006-ONP/DC/DL 19990,  de fecha 9 de  noviembre de 2006, y la Resolución 35214-2007-ONP/DC/DL 19990, del 20 de abril de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada reconociéndosele 13 años y 10 meses de aportaciones de acuerdo con el Decreto Ley 19990, además del pago de devengados, intereses legales y costos.

 

            La emplazada  contesta la demanda manifestando que el actor no ha cumplido con acreditar con documentos idóneos los años de aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada. Asimismo, sostiene que la acción de amparo no es la vía idónea  para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

El  Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de noviembre de  2008, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente  ha acreditado que reúne el mínimo de aportaciones  y la edad exigidas para obtener la pensión que solicita. 

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que  a la fecha de publicación de la Ley 26504 y el Decreto Ley 25967, el demandante no reunía los requisitos para percibir una pensión de jubilación adelantada.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio 

 

2.     El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de los intereses legales y costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.

 

4.      Según el Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 2, el recurrente nació el 9 de enero de 1951, por lo que cumplió la edad requerida el  9 de enero de 2006.

 

5.      De la Resolución 109093-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de noviembre de 2006 (f. 4) y  la Resolución 222-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 174), así como de los Cuadros Resúmenes de Aportaciones (f. 8 y 176), se observa que al actor se le deniega la pensión de jubilación adelantada por considerar que ha acreditado sólo 26 años y 5 meses de aportaciones.

Acreditación de las aportaciones

 

6.       Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea,  del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

7.       Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·      A fojas 76 y 77, en copia certificada, las declaraciones juradas del empleador emitidas por la empresa Unión Productores de Leche S.A., de las que se observa que el demandante laboró en dicha empresa del  1 de marzo de 1973 al 30 de diciembre de 2003,  con lo que acredita 30 años, 9 meses y 29 días de aportes.

 

·      A fojas 75, copia certificada de la Liquidación de Beneficios Sociales de fecha 3 de enero de 2004, en la que se consigna que el demandante ingresó a laborar a dicha empresa el 1 de marzo de 1973 y que cesó el 30 de diciembre de 2003. Con este  documento se ratifica el período acreditado con la Declaración Jurada del Empleador emitida por la misma empresa, debiendo indicarse que de los 30 años, 9 meses y 20 días de trabajo, un período de 5 años de aportaciones (1999-2003) fue desconocido parcialmente por la demandanda, tal como consta  en el Cuadro de Aportaciones  de fojas 176 de autos; dicho período queda acreditado con los documentos mencionados.

 

·      A fojas 81 copia certificada de la Partida Registral 01200343, en la que consta el poder otorgado a don Pablo Claudio Huayta, quien suscribe las Declaraciones Juradas emitidas por la empresa Unión Productores de Leche S.A.

 

·      A fojas 78 y siguientes, copia legalizada de las boletas de remuneraciones de sueldos y salarios emitidas por la empresa Unión Productores de Leche S.A., correpondientes a los meses de enero de 1991 y diciembre 2003.

 

·      A fojas  17 a 29, copia simple de las Boletas de Remuneraciones de Sueldos y Salarios emitidas por Unión Productores de Leche S.A. correspondientes a enero de 1991 y 1992, diciembre de 1993, diciembre de 1994, enero de 1995, 1997 y 1998, diciembre de 1999 y de 2000, enero de 2001, diciembre de 2002 y 2003, con las que se corrobora el período laborado  en la referida empresa.

 

8.       En consecuencia, habiendo acreditado el demandante 30 años, 9 meses y 20 días de aportaciones, cumple el requisito establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

9.       En cuanto las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.   Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado como precedente en la STC 5340-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULAS la Resolución 109093-ONP/DC/DL 19990, la Resolución 35214-2007-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución 222-2009-ONP/DRO/DL.

 

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena a la ONP que cumpla con otorgar al recurrente una pensión de jubilación adelantada, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ