EXP. N.° 01237-2010-PA/TC
LIMA
ANTONIO TERRONES
MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Terrones Martínez contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 232, su fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable a su caso la Resolución 109093-2006-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 9 de noviembre de 2006, y la Resolución 35214-2007-ONP/DC/DL 19990, del 20 de
abril de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación
adelantada reconociéndosele 13 años y 10 meses de aportaciones de acuerdo con
el Decreto Ley 19990, además del pago de devengados, intereses legales y
costos.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha cumplido
con acreditar con documentos idóneos los años de aportes requeridos para
acceder a la pensión solicitada. Asimismo, sostiene que la acción de amparo no
es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa
probatoria.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2008,
declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha
acreditado que reúne el mínimo de aportaciones y la edad exigidas para
obtener la pensión que solicita.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando
que a la fecha de publicación de la Ley 26504 y el Decreto Ley 25967, el demandante
no reunía los requisitos para percibir una pensión de jubilación
adelantada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le
otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto
Ley 19990, más el pago de los intereses legales y costos. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis
de la controversia
3. El artículo 44
del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55
ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres,
respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.
4.
Según el Documento
Nacional de Identidad, corriente a fojas 2, el recurrente nació el 9 de enero
de 1951, por lo que cumplió la edad requerida el 9 de enero de 2006.
5.
De la Resolución
109093-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de noviembre de 2006 (f. 4) y la Resolución
222-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 174), así como de los Cuadros Resúmenes de
Aportaciones (f. 8 y 176), se observa que al actor se le deniega la pensión de
jubilación adelantada por considerar que ha acreditado sólo 26 años y 5 meses
de aportaciones.
Acreditación de las aportaciones
6.
Este Tribunal en el
fundamento 26, inciso a) de la STC
4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El
Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad
de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de Orcinea, del IPSS o de EsSalud,
entre otros.
7.
Para el
reconocimiento de los años de aportaciones, el
recurrente adjunta la siguiente documentación:
·
A fojas 76 y 77, en
copia certificada, las declaraciones juradas del empleador
emitidas por la empresa Unión Productores de Leche S.A., de las que se observa
que el demandante laboró en dicha empresa del 1 de marzo de 1973
al 30 de diciembre de 2003, con lo que acredita 30 años, 9 meses y 29
días de aportes.
·
A fojas 75, copia
certificada de la
Liquidación de Beneficios Sociales de fecha 3 de enero de
2004, en la que se consigna que el demandante ingresó a laborar a dicha empresa
el 1 de marzo de 1973 y que cesó el 30 de diciembre de 2003. Con este
documento se ratifica el período acreditado con la Declaración Jurada
del Empleador emitida por la misma empresa, debiendo indicarse que de los 30
años, 9 meses y 20 días de trabajo, un período de 5 años de aportaciones
(1999-2003) fue desconocido parcialmente por la demandanda,
tal como consta en el Cuadro de Aportaciones de fojas 176 de autos;
dicho período queda acreditado con los documentos mencionados.
·
A fojas 81 copia
certificada de la
Partida Registral 01200343, en la
que consta el poder otorgado a don Pablo Claudio Huayta,
quien suscribe las Declaraciones Juradas emitidas por la empresa Unión
Productores de Leche S.A.
·
A fojas 78 y
siguientes, copia legalizada de las boletas de remuneraciones de sueldos y
salarios emitidas por la empresa Unión Productores de Leche S.A., correpondientes a los meses de enero de 1991 y diciembre
2003.
·
A fojas 17 a 29, copia simple de las
Boletas de Remuneraciones de Sueldos y Salarios emitidas por Unión Productores
de Leche S.A. correspondientes a enero de 1991 y 1992, diciembre de 1993,
diciembre de 1994, enero de 1995, 1997 y 1998, diciembre de 1999 y de 2000,
enero de 2001, diciembre de 2002 y 2003, con las que se corrobora el período
laborado en la referida empresa.
8.
En consecuencia,
habiendo acreditado el demandante 30 años, 9 meses y 20 días de aportaciones,
cumple el requisito establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para
gozar de una pensión de jubilación adelantada.
9.
En cuanto las
pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10. Respecto a los intereses
legales, este Colegiado ha sentado como precedente en la STC 5340-2006-PA/TC que el
pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a
la pensión; en consecuencia, NULAS la Resolución
109093-ONP/DC/DL 19990, la
Resolución 35214-2007-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución
222-2009-ONP/DRO/DL.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del
derecho a la pensión, ordena a la ONP que cumpla con otorgar al
recurrente una pensión de jubilación adelantada, abonando las pensiones
devengadas con sus respectivos intereses legales y costos, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ