EXP. N.° 01238-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ALBERTO
ASUNCIÓN REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de diciembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes contra la resolución
de fecha 7 de enero del 2009, expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de
noviembre del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Editora “La Industria” de Chiclayo
S.A. y el Diario “El Norteño” solicitando se rectifique la falsa información
publicada el 18 de octubre del 2007 en el Diario “El Norteño” y, en
consecuencia, se disponga la publicación íntegra de las cartas de fecha 19 ó 20
de octubre de los corrientes, en la misma página y lugar donde se publicó la
falsa información. Sostiene que con fecha 18 de octubre del 2007 el Diario “El
Norteño” publicó en la página 2 una nota periodística donde se afirma “Abogado
noqueó a jubilado Tumaneño: le reclamó cobro de
honorarios antes de acabar el proceso. El abogado Tumaneño
José Alberto Asunción, fue denunciado por agredir a su cliente y paisano,
porque le reclamó que cobrará sus honorarios antes de que se realice el pago de
devengados por el proceso judicial a la
ONP, por lo que le exigió que le devuelva su expediente (…)”.
Refiere que este medio de comunicación ha inobservado el deber de investigar
previamente la veracidad de los hechos antes de informar a la población
respecto de las imputaciones vertidas en su contra, todo lo cual vulnera sus
derechos al honor, a la imagen y a la buena reputación. Aduce que lo afirmado
en el diario es falso, pues no tiene nada que ver con la agresión que denuncia
el Sr. Rolando Ruiz Hermida, y que el diario no puede
avalar una denuncia tan grave sin que esté razonablemente sustentada en
pruebas.
La Empresa Editora
“La Industria”
de Chiclayo contesta la demanda argumentando que la nota periodística difundida
fue de interés público y que contiene la declaración exacta del Sr. Rolando
Ruiz Hermida por tanto, es veraz. Agrega que con
fecha 20 de noviembre del 2007 se publicó la nota rectificatoria
solicitada por el demandante.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara infundada la
demanda, por considerar que a la fecha de interposición de la demanda había
sido ya conjurada una eventual vulneración a los derechos del recurrente, pues
se produjo la rectificación de la nota periodística.
A su turno, la Sala
Superior competente confirma la apelada por considerar que la
empresa demandada ha cumplido con rectificar la información supuestamente
agraviante difundida en la edición a la que alude el recurrente.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se rectifique la supuesta falsa
información publicada el 18 de octubre del 2007 en el Diario “El Norteño” la
cual, en el entender del recurrente agravia sus derechos al honor, a la imagen
y a la buena reputación del recurrente y que se disponga la publicación de las
cartas de fechas 19 ó 20 de octubre del 2007.
2.
El segundo párrafo
del inciso 7) del artículo 2º de la Constitución dispone que toda persona afectada
por informaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación
social tiene derecho a que éstas se rectifiquen en forma gratuita, inmediata y
proporcional, independientemente de las responsabilidades que como consecuencia
de ello se hubieran podido generar.
3.
En relación a los
requisitos de procedibilidad de la demanda, este
Tribunal, de manera previa ha de señalar que de conformidad con el artículo 2º
de la Ley N.º
26847, que sustituye determinadas disposiciones de la Ley N.º 26775, el
ejercicio del derecho de rectificación deberá canalizarse previamente mediante
solicitud cursada por conducto notarial, la que deberá realizarse dentro de los
15 días naturales posteriores a la publicación o difusión que se proponga
rectificar. En el caso de autos, el demandante cumplió al enviar la carta
notarial al demandado, la cual fue recibida con fecha 20 de octubre del 2007.
4.
Es conveniente
tener en consideración que la obligación de rectificar informaciones inexactas
o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio
de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una
correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones no
veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una
conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que
podrían ser objeto de información y que, de ese modo, afecten derechos subjetivos
constitucionales.
5.
En tal sentido, de la revisión de autos este Tribunal considera que debe
desestimarse la demanda, pues no se ha acreditado la vulneración del derecho de
rectificación del recurrente ni mucho menos la vulneración de sus derechos al
honor, a la imagen y a la buena reputación. En efecto, tanto de la información
publicada el 18 de octubre del 2007 en el Diario “El Norteño” (fojas 2), como
de la demanda y de su contestación, se aprecia que el medio de comunicación
emplazado simplemente recogió la versión, dicho o denuncia del Sr. Rolando Ruiz
Hermida, destacándose en dicha comunicación que quien
emite los hechos noticiosos es el referido Sr. Rolando Ruiz Hermida
y no el Diario “El Norteño”, quien simplemente actuó como reproductor de dicha
información, sin que la haga suya. A mayor abundamiento, de autos, a
fojas 39, se tiene acreditado que la
Empresa demandada, a través del Diario “El Norteño” (edición
de fecha 20 de noviembre, página 10), procedió a emitir información que
contiene la versión del recurrente respecto a los hechos publicados en fecha 18 de octubre del 2007, en
donde hizo sus descargos y ejerció replica respecto a las imputaciones
realizadas en su contra por el Sr. Rolando Ruiz Hermida.
En tal sentido, no puede
reputarse entonces que la información publicada el 18 de octubre del 2007 cause
un agravio a los derechos de rectificación, al honor, a la imagen y a la buena
reputación del recurrente; máxime cuando, de igual modo, se ha dispensado
cobertura noticiosa a la versión del mismo recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ