EXP. N.° 01238-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ALBERTO

ASUNCIÓN REYES

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes contra la resolución de fecha 7 de enero del 2009, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de noviembre del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa EditoraLa Industria” de Chiclayo S.A. y el Diario “El Norteño” solicitando se rectifique la falsa información publicada el 18 de octubre del 2007 en el Diario “El Norteño” y, en consecuencia, se disponga la publicación íntegra de las cartas de fecha 19 ó 20 de octubre de los corrientes, en la misma página y lugar donde se publicó la falsa información. Sostiene que con fecha 18 de octubre del 2007 el Diario “El Norteño” publicó en la página 2 una nota periodística donde se afirma “Abogado noqueó a jubilado Tumaneño: le reclamó cobro de honorarios antes de acabar el proceso. El abogado Tumaneño José Alberto Asunción, fue denunciado por agredir a su cliente y paisano, porque le reclamó que cobrará sus honorarios antes de que se realice el pago de devengados por el proceso judicial a la ONP, por lo que le exigió que le devuelva su expediente (…)”. Refiere que este medio de comunicación ha inobservado el deber de investigar previamente la veracidad de los hechos antes de informar a la población respecto de las imputaciones vertidas en su contra, todo lo cual vulnera sus derechos al honor, a la imagen y a la buena reputación. Aduce que lo afirmado en el diario es falso, pues no tiene nada que ver con la agresión que denuncia el Sr. Rolando Ruiz Hermida, y que el diario no puede avalar una denuncia tan grave sin que esté razonablemente sustentada en pruebas.

 

            La Empresa EditoraLa Industria” de Chiclayo contesta la demanda argumentando que la nota periodística difundida fue de interés público y que contiene la declaración exacta del Sr. Rolando Ruiz Hermida por tanto, es veraz. Agrega que con fecha 20 de noviembre del 2007 se publicó la nota rectificatoria solicitada por el demandante.

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara infundada la demanda, por considerar que a la fecha de interposición de la demanda había sido ya conjurada una eventual vulneración a los derechos del recurrente, pues se produjo la rectificación de la nota periodística.

 

            A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la empresa demandada ha cumplido con rectificar la información supuestamente agraviante difundida en la edición a la que alude el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se rectifique la supuesta falsa información publicada el 18 de octubre del 2007 en el Diario “El Norteño” la cual, en el entender del recurrente agravia sus derechos al honor, a la imagen y a la buena reputación del recurrente y que se disponga la publicación de las cartas de fechas 19 ó 20 de octubre del 2007.

 

2.        El segundo párrafo del inciso 7) del artículo 2º de la Constitución dispone que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éstas se rectifiquen en forma gratuita, inmediata y proporcional, independientemente de las responsabilidades que como consecuencia de ello se hubieran podido generar.

 

3.        En relación a los requisitos de procedibilidad de la demanda, este Tribunal, de manera previa ha de señalar que de conformidad con el artículo 2º de la Ley N 26847, que sustituye determinadas disposiciones de la Ley N.º 26775, el ejercicio del derecho de rectificación deberá canalizarse previamente mediante solicitud cursada por conducto notarial, la que deberá realizarse dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación o difusión que se proponga rectificar. En el caso de autos, el demandante cumplió al enviar la carta notarial al demandado, la cual fue recibida con fecha 20 de octubre del 2007.

 

4.        Es conveniente tener en consideración que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información y que, de ese modo, afecten derechos subjetivos constitucionales.

5.    En tal sentido, de la revisión de autos este Tribunal considera que debe desestimarse la demanda, pues no se ha acreditado la vulneración del derecho de rectificación del recurrente ni mucho menos la vulneración de sus derechos al honor, a la imagen y a la buena reputación. En efecto, tanto de la información publicada el 18 de octubre del 2007 en el Diario “El Norteño” (fojas 2), como de la demanda y de su contestación, se aprecia que el medio de comunicación emplazado simplemente recogió la versión, dicho o denuncia del Sr. Rolando Ruiz Hermida, destacándose en dicha comunicación que quien emite los hechos noticiosos es el referido Sr. Rolando Ruiz Hermida y no el Diario “El Norteño”, quien simplemente actuó como reproductor de dicha información, sin que la haga suya. A mayor abundamiento, de autos, a fojas 39, se tiene acreditado que la Empresa demandada, a través del Diario “El Norteño” (edición de fecha 20 de noviembre, página 10), procedió a emitir información que contiene la versión del recurrente respecto a los hechos publicados en fecha 18 de octubre del 2007, en donde hizo sus descargos y ejerció replica respecto a las imputaciones realizadas en su contra por el Sr. Rolando Ruiz Hermida. En tal sentido, no puede reputarse entonces que la información publicada el 18 de octubre del 2007 cause un agravio a los derechos de rectificación, al honor, a la imagen y a la buena reputación del recurrente; máxime cuando, de igual modo, se ha dispensado cobertura noticiosa a la versión del mismo recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ