EXP. N 01241-2010-PHC/TC

UCAYALI

ROSA PEZO

SINAHUARA Y OTRA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Pezo Sinahuara y doña Gigliola Terstiege Pezo contra la sentencia de la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 304, su fecha 1 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 7 de enero de 2010, las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el señor Marcial Segundo Villacorta Lozano, el agente de seguridad señor Pedro Ruiz Rosales y el supervisor de la Agencia de Seguridad Privada ROGARD, denunciando que el primero de los emplazados ha contratado a la señalada agencia de seguridad a efectos de que realice labores de vigilancia y reglaje a su vivienda. Señalan que los demandados vigilan a los integrantes de su familia anotando el ingreso de toda persona que entra y sale de su domicilio, ubicado en Jr. 7 de Junio 743 del distrito de Calleria en la provincia de Coronel Portillo, lo que se puede corroborar de los informes [de vigilancia] que corren en el Expediente N.° 1294-2009, que se tramita ante el Segundo Juzgado Penal de Pucallpa, afectando ello su derecho a la libertad personal.

 

2.    Que el emplazado Marcial Segundo Villacorta Lozano, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010, señala que es propietario de los inmuebles ubicados en el Jr. 7 de Junio 721, 723 y 743 donde tiene su domicilio y funciona además la oficina administrativa de su empresa, por lo que contrató los servicios de una empresa de seguridad. Precisa que Rosa Pezo Sinarahua ocupa indebidamente el terreno ubicado en el Jr. 7 de Junio 743, pues existe un mandato judicial firme como resultado de un juicio de nulidad de acto jurídico que a la fecha se encuentra en ejecución de sentencia. Afirma que es totalmente falso que se vigile o se practique reglaje, pues el propósito de la demanda es el incumplimiento de un mandato judicial.

 

3.    Que, realizada la investigación sumaria, se aprecia de fojas 136 de los actuados la Resolución de fecha 31 de octubre de 2007, expedida en segundo grado por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (Exp. N.° 2001-00363 sobre nulidad de acto jurídico y otros), a través de la cual se declara –entre otros–  nulo el acto jurídico celebrado entre las recurrentes del hábeas corpus y con mejor derecho de propiedad a don Marcial Segundo Villacorta Lozano respecto del inmueble que las recurrentes señalan como su domicilio, disponiéndose su entrega en el plazo legal. Asimismo, de fojas 150 aparece la Resolución de fecha 30 de octubre de 2009, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, que en ejecución de sentencia declara –entre otros– improcedente el pedido de inejecutabilidad de la sentencia postulada por doña Rosa Pezo Sinarahua y doña Gigliola Terstiege Pezo (las recurrentes del hábeas corpus) disponiendo la entrega del inmueble (del que las accionantes del hábeas corpus aducen es su domicilio) en el plazo de 6 días, bajo apercibimiento de su lanzamiento.

 

De otro lado, se aprecia de fojas 180 que el Juez del Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Coronel Portillo remite adjunto a su oficio las copias certificadas de los informes evacuados por los vigilantes de los inmuebles ubicados en el Jr. 7 de Junio 721, 723 y 743 que explicitan al propietario (señalado así por el vigilante, acaso implicante de la citada resolución civil de fecha 31 de octubre de 2007 que alcanza al predio ubicado en el Jr. 7 de Junio 743) de las incidencias en dichos predios acontecidas entre los días 9 y 19 de julio de 2009 recaídos en la tramitación del Expediente N.° 2009-1294, que se sigue a don Luis Alberto Pereyra Candamo y otra por el delito de usurpación en agravio de don Marcial Segundo Villacorta Lozano (el demandado del hábeas corpus).

 

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

5.    Que si bien el hábeas corpus restringido procede en aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal no es afectado totalmente, sino que existe una restricción menor en la libertad física de la persona, como en los casos en los que se limita de manera ilegal el acceso o circulación de la persona respecto a determinados lugares o vías públicas, se realiza seguimientos perturbatorios o vigilancia domiciliaria carentes de sustento legal, entre otros supuestos; sin embargo, en el presente caso, del análisis de los hechos de demanda y demás recaudos que corren en autos, este Colegiado no aprecia elementos que generen verosimilitud respecto al alegada vigilancia del domicilio de las recurrentes, sino que, por el contrario, se advierte que el presente hábeas corpus es concebido con distinta finalidad a la establecida por la ley, que es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, pues se pretende la estimación de la demanda respecto de un inmueble judicializado en instancia civil del cual, como ya se dijo, no se aprecia elementos que generen verosimilitud respecto a su alegada vigilancia y reglaje.

 

Por consiguiente la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.    Que, a mayor abundamiento, la demanda debe ser rechazada también porque, conforme se aprecia de los actuados, la supuesta vigilancia que aducen las recurrentes se habría realizado y cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda (julio de 2009).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ