EXP. N.° 01241-2010-PHC/TC
UCAYALI
ROSA PEZO
SINAHUARA Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Pezo
Sinahuara y doña Gigliola Terstiege Pezo contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 7 de
enero de 2010, las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el
señor Marcial Segundo Villacorta Lozano, el agente de
seguridad señor Pedro Ruiz Rosales y el supervisor de
2. Que el emplazado Marcial Segundo Villacorta Lozano, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010, señala que es propietario de los inmuebles ubicados en el Jr. 7 de Junio 721, 723 y 743 donde tiene su domicilio y funciona además la oficina administrativa de su empresa, por lo que contrató los servicios de una empresa de seguridad. Precisa que Rosa Pezo Sinarahua ocupa indebidamente el terreno ubicado en el Jr. 7 de Junio 743, pues existe un mandato judicial firme como resultado de un juicio de nulidad de acto jurídico que a la fecha se encuentra en ejecución de sentencia. Afirma que es totalmente falso que se vigile o se practique reglaje, pues el propósito de la demanda es el incumplimiento de un mandato judicial.
3.
Que, realizada la
investigación sumaria, se aprecia de fojas 136 de los actuados
De
otro lado, se aprecia de fojas 180 que el Juez del Segundo Juzgado Penal de
4.
Que
5. Que si bien el hábeas corpus restringido procede en aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal no es afectado totalmente, sino que existe una restricción menor en la libertad física de la persona, como en los casos en los que se limita de manera ilegal el acceso o circulación de la persona respecto a determinados lugares o vías públicas, se realiza seguimientos perturbatorios o vigilancia domiciliaria carentes de sustento legal, entre otros supuestos; sin embargo, en el presente caso, del análisis de los hechos de demanda y demás recaudos que corren en autos, este Colegiado no aprecia elementos que generen verosimilitud respecto al alegada vigilancia del domicilio de las recurrentes, sino que, por el contrario, se advierte que el presente hábeas corpus es concebido con distinta finalidad a la establecida por la ley, que es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, pues se pretende la estimación de la demanda respecto de un inmueble judicializado en instancia civil del cual, como ya se dijo, no se aprecia elementos que generen verosimilitud respecto a su alegada vigilancia y reglaje.
Por consiguiente la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
6. Que, a mayor abundamiento, la demanda debe ser rechazada también porque, conforme se aprecia de los actuados, la supuesta vigilancia que aducen las recurrentes se habría realizado y cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda (julio de 2009).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ