EXP. N.° 01242-2010-PA/TC
HUAURA
GLORIA EDITH
GARCÍA DE SARMIENTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gloria Edith García de Sarmiento
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 21 de enero de
2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que, de acuerdo con lo dispuesto
por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
4. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
5.
Que el segundo
párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad
terminal o irreversible, no se exigirá la
comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está
excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la
incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización
posterior que
6. Que al respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
7.
Que a fojas 2 de
autos obra
8.
Que mediante
9.
Que a
fojas 99 obra el Certificado Médico de
10. Que, por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ