EXP. N.° 01242-2010-PA/TC

HUAURA

GLORIA EDITH

GARCÍA DE SARMIENTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto  por doña Gloria Edith García de Sarmiento contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 192, de fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 21 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución  4458-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo.

 

2.     Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.     Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

 

5.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

6.      Que al respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

7.      Que a fojas 2 de autos obra la Resolución 53007-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de julio de  2004, de la que se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva por considerarse que su incapacidad era de naturaleza permanente. Asimismo, en la misma resolución se señala que dicha pensión se le otorga en virtud al Certificado Médico de Invalidez de fecha 23 de marzo de 2004 emitido por el Hospital Puente Piedra y SBS del Ministerio de Salud, con un menoscabo del 70% (f. 135).

 

8.      Que mediante la Resolución 4458-2007-ONP/DP/DL 19990, obrante a fojas 3, la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de invalidez de la actora al considerar que, a la fecha, no tiene enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

9.      Que   a fojas 99 obra el Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 25 de agosto de 2007, en el que se indica que la demandante padece de lumbalgia  y que no presenta porcentaje de menoscabo ni incapacidad.

 

10.  Que, por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ