EXP. N.° 01245-2010-PHC/TC

LIMA

ANA MARÍA

OROZCO PERALTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2010

  

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Orozco Peralta contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 30 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Lurín, invocando la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.     

 

2.        Que refiere que el juez demandado con fecha 18 de abril de 2007 inició instrucción en su contra por delito de usurpación agravada en agravio de don Narcizo Francia Torres (Exp. 502-06-PE), sobre el cual jamás le notificaron, conforme consta de las cédulas de notificación en que aparece la anotación “no se ubicaba el sector Nueva Esperanza”; que, sin embargo, en forma circunstancial tomó conocimiento de que está siendo procesada por el aludido delito así como de la acusación fiscal y de la aclaración del auto apertorio de instrucción, por lo que mediante escrito presentado el 27 de abril de 2009, solicitó que se le tome su declaración instructiva y que se realice otras actuaciones procesales, el cual fue proveído por resolución de fecha 28 de abril de 2009, que resuelve que por haber precluido la etapa de instrucción carece de objeto lo solicitado, impidiéndosele articular los medios probatorios necesarios para demostrar su inocencia, encontrándose en un estado de indefensión que conllevaría a la imposición de una sentencia en su contra.               

 

3.        Que este Colegiado en anterior sentencia (STC 8696-2005-PHC/TC, fundamento 4) ya ha establecido que “se debe admitir que dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus también es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquel y el derecho fundamental a la libertad individual; en otros términos, para que se pueda recurrir al presente proceso constitucional de hábeas corpus es necesario que en el caso concreto exista una afectación o amenaza a la libertad personal o derecho conexo, es decir, un derecho cuya vulneración suponga a la vez, un atentado contra la libertad”.

 

4.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda y de lo que obra en autos, se desprende que los hechos alegados como lesivos a los derechos invocados no inciden sobre el derecho a la libertad personal de la accionante ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, toda vez que los argumentos que fundamentan la reclamación de la demandante constituyen incidencias procesales que deben resolverse al interior del proceso penal que se encuentra en trámite, donde la recurrente puede hacer los cuestionamientos ante la instancia correspondiente. En todo caso, la recurrente ha tenido la oportunidad de impugnar la referida resolución de fecha 28 de abril de 2009, pero, conforme se advierte de autos, no lo ha hecho. Sin perjuicio de lo considerado, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha declarado que no toda irregularidad procesal vulnera el derecho constitucional alegado.

 

5.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ