EXP. N.° 01246-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN GONZALO

MARCELO RUÍZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Gonzalo Marcelo Ruíz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 69, su fecha 29 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 791-2007-ONP/GO/DL 18846 y 4658-2006-ONP/DC/DL 18846, de fechas 10 de enero de 2007 y 17 de julio de 2006, respectivamente, y que en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos.

 

             La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Señala que al momento de presentar la solicitud de su pensión había finalizado el plazo de cobertura por el seguro regulado por el Decreto Ley 18846; agrega que el certificado médico presentado no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora.

 

              El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 3 de julio de 2008, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha presentado medio probatorio idóneo con el cual acredite su pretensión, por lo que deberá  recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

              La Sala Superior revisora confirma la apelada por fundamento similar.   

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la Demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una renta vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme al Decreto Ley 18846, pues se encuentra percibiendo una pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Respecto al otorgamiento de una renta vitalicia este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha establecido los criterios relacionado con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        Tal como lo viene precisando este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos  dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

7.        De la Resolución 7348-1999-ONP/DC, de fecha 19 de abril de 1999, obrante a fojas 4, se desprende que la ONP le otorgó pensión de jubilación minera al demandante conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 25967, sobre la base del Informe 027-CMEI-SALUD, expedida por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, de fecha 15 de octubre de 1998, en el cual se concluyó que padecía de primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales de lo cual se infiere que se encuentra comprendido en el supuesto establecido en el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

8.        Por lo tanto, el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución;  razones por las cuales se debe estimar la demanda.

 

9.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

10.    Asimismo, corresponde disponer el abono de los devengados e intereses legales  de acuerdo con lo establecido en la STC 5430-2006-PA/TC (Caso De la Cruz Curasma), que ha precisado que corresponde abonar los referidos intereses, a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.             

 

11.  De otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, solo se debe disponer el pago de los costos del proceso, mas no de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante renta vitalicia por concepto de enfermedad profesional de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ   MIRANDA