EXP. N.° 01246-2009-PA/TC
JUAN GONZALO
MARCELO RUÍZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de enero de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Gonzalo
Marcelo Ruíz contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones 791-2007-ONP/GO/DL 18846 y 4658-2006-ONP/DC/DL 18846, de fechas 10
de enero de 2007 y 17 de julio de 2006, respectivamente, y que en consecuencia,
se emita nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas e intereses legales respectivos.
La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo
no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Señala que al momento
de presentar la solicitud de su pensión había finalizado el plazo de cobertura
por el seguro regulado por el Decreto Ley 18846; agrega que el certificado
médico presentado no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 3 de julio
de 2008, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha
presentado medio probatorio idóneo con el cual acredite su pretensión, por lo
que deberá recurrir a un proceso más
lato que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
El demandante pretende que se
le otorgue una renta vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de
neumoconiosis conforme al Decreto Ley 18846, pues se encuentra percibiendo una
pensión de jubilación minera con arreglo a
Análisis de la controversia
3.
Respecto
al otorgamiento de una renta vitalicia este
Colegiado, en
4.
El Decreto Ley 18846 fue
derogado por
5.
Mediante el Decreto Supremo
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
6.
Tal como lo
viene precisando este Tribunal en
7.
De
8.
Por lo tanto, el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley
18846, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma
sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total, en
atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución; razones por las cuales se debe estimar la
demanda.
9.
En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
10.
Asimismo, corresponde
disponer el abono de los devengados e intereses legales de acuerdo con lo establecido en
11. De otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, solo se debe disponer el pago de los costos del proceso, mas no de las costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda,
porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2.
Ordenar que la entidad demandada
otorgue al demandante renta vitalicia por concepto de enfermedad profesional de
conformidad con los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA