EXP. N.° 01246-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARX ENGELS

GONZALEZ SALDAÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marx Engels Gonzalez Saldaña contra la sentencia expedida por Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 23 de diciembre del 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto la Carta N 476-2009, del 21 de agosto del 2009, mediante la cual se le comunica que se da por concluida su relación contractual; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a las materias laborales de los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 al 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la demanda no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, la cual cuenta con etapa probatoria, necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.

 

4.      Que, efectivamente, el recurrente no ha aportado suficientes elementos de juicio para dilucidar la naturaleza de los servicios que prestó para la emplazada, los cuales, por otro lado, han sufrido interrupciones en varias oportunidades.

 

5.      Que, si bien es cierto que en la sentencia mencionada en el fundamento 2, supra, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA -publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de setiembre del 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ