EXP. N.° 01247-2010-PA/TC

LIMA

LUCIO ARCA CASTILLO

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Arca Castillo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 4 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión que viene percibiendo en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23908, con la respectiva indexación automática. Asimismo, solicita que le se abonen las pensiones devengadas y los  intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad social, de lo que se colige que la demanda interpuesta deviene manifiestamente improcedente.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional  de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara infundada la demanda considerando que la pensión que percibe el demandante es conforme a la escala de pensiones mínimas establecida en leyes, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada  por el Tribunal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que al actor se le otorgó pensión reducida, y que en consecuencia, no le resulta aplicable el reajuste establecido en la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de  la ley 23908, más el pago de los devengados e intereses.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5, del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 19329-2008-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 3, se evidencia que se le otorgó al demandante pensión de jubilación reducida por la suma de Ocho nuevos soles (S/.8.00) , a partir del 1 de febrero de 1991, la misma que se encuentra actualizada en Trescientos ocho nuevos soles (S/.308.00).

 

5.      Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente la pensión del recurrente no puede ser reajustada conforme a los criterios establecidos en la norma invocada.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En el presente caso, el actor acreditó un total de 7 años y 8 meses de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 0001-2002-JAFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S./ 308.00 para los pensionistas que acrediten más de 5 años  y menos de 10 años de aportaciones.

 

7.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Régimen del Decreto Ley 19990 y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión que le corresponde, concluimos que no se está vulnerando su derecho. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI