EXP. N.° 01247-2010-PA/TC
LIMA
LUCIO ARCA
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Arca
Castillo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad social, de lo que se colige que la demanda interpuesta deviene manifiestamente improcedente.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara infundada la demanda considerando que la pensión que percibe el demandante es conforme a la escala de pensiones mínimas establecida en leyes, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por el Tribunal Constitucional.
La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que al actor se le otorgó pensión reducida, y que en consecuencia, no le resulta aplicable el reajuste establecido en la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de la ley 23908, más el pago de los devengados e intereses.
Análisis de la controversia
3. En
4. De
5. Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente la pensión del recurrente no puede ser reajustada conforme a los criterios establecidos en la norma invocada.
6. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las
Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Régimen del Decreto Ley 19990 está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En el presente caso, el actor acreditó un total de 7 años y 8
meses de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante
7. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que
ello fue previsto desde la creación del Régimen del Decreto Ley 19990 y
posteriormente recogido por
8. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión que le corresponde, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI