EXP. N.° 01248-2010-PHC/TC
PUNO
TOMÁS ENRIQUE
LOCK GOVEA
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock
Govea y don Luis Chambi Roque contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 17 de febrero de 2010, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus
contra
2. Que los recurrentes sostienen que don Luis Chambi Roque se encuentra internado en prisión desde el 7 de mayo de 2007, por lo que permanece recluido por más de 36 meses de reclusión; agregan que en setiembre de 2008, el referido recurrente se acogió a la conclusión anticipada del proceso, por haber prestado confesión sincera; empero, al momento de sentenciársele a 15 años de pena privativa de la libertad, no se consideró que su participación en el delito materia de sentencia fue secundaria, ya que se limitó a indicar a los agraviados Ubaldo Néstor Quispe Soto y Rule Nelson Quoaquira Machaca para que fueran sujetos de robo agravado, por lo que la pena que le hubiera correspondido es la de 10 años de pena privativa de la libertad. Considera también que la reparación civil impuesta resulta excesiva.
3. Que
4. Que, siendo así, se advierte que los hechos alegados por los recurrentes como lesivos a los derechos constitucionales conexos, y que estarían materializados en el proceso penal cuestionado, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y de defensa. Por lo demás, el Tribunal Constitucional se limita a verificar la afectación al derecho fundamental a la libertad personal materia del presente proceso constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole en exclusividad al Poder Judicial valorar la prueba actuada dentro del aludido proceso penal en relación a los hechos investigados y determinar la graduación de la pena, en caso de condena, como ha sucedido en el presente caso pues, don Luis Chambi Roque ha sido sentenciado, conforme se advierte de autos (f. 60 a 79).
5. Que, en consecuencia, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; resultando de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ