EXP. N 01248-2010-PHC/TC

PUNO

TOMÁS ENRIQUE

LOCK GOVEA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  25 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea y don Luis Chambi Roque contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones del Módulo Penal Nuevo Código Procesal Penal de San Román-Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 82, su fecha 5 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 17 de febrero de 2010, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y de defensa. 

 

2.    Que los  recurrentes sostienen que don Luis Chambi Roque se encuentra internado en prisión desde el 7 de mayo de 2007, por lo que permanece recluido por más de 36 meses de reclusión; agregan que en setiembre de 2008, el referido recurrente se acogió a la conclusión anticipada del proceso, por haber prestado confesión sincera; empero, al momento de sentenciársele a 15 años de pena privativa de la libertad, no se consideró que su participación en el delito materia de sentencia fue secundaria, ya que se limitó a indicar a los agraviados Ubaldo Néstor Quispe Soto y Rule Nelson Quoaquira Machaca para que fueran sujetos de robo agravado, por lo que la pena que le hubiera correspondido es la de 10 años de pena privativa de la libertad. Considera también que la reparación civil impuesta resulta excesiva.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

4.    Que, siendo así, se advierte que los hechos alegados por los recurrentes como lesivos a los derechos constitucionales conexos, y que estarían materializados en el proceso penal cuestionado, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y de defensa. Por lo demás, el Tribunal Constitucional se limita a verificar la afectación al derecho fundamental a la libertad personal materia del presente proceso constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole en exclusividad al Poder Judicial valorar la prueba actuada dentro del aludido proceso penal en relación a los hechos investigados y determinar la graduación de la pena, en caso de condena, como ha sucedido en el presente caso pues, don Luis Chambi Roque ha sido sentenciado, conforme se advierte de autos (f. 60 a 79).

               

5.  Que, en consecuencia, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; resultando de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ