EXP. N.° 1249-2010-PHC
PUNO
RICARDO
CUENTAS
CARITA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ricardo Cuentas Carita contra la sentencia
expedida por Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 64, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 10 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes
de la Primera Sala
Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, señores Duberli Apolinar Rodríguez Tineo; Julio Enrique Biaggi
Gómez; señora Elvia Barrios Alvarado, y señores
Roberto Barandiarán Dempwolf
y José Antonio Neyra Flores, y contra los vocales
integrantes de la Sala
Penal de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Reynaldo Luque Mamani, Óscar Ayestas Ardiles y señora Elizabeth Flores Ortiz, a fin de
que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 23 de octubre
de 2007, que impone al favorecido 4 años de pena privativa de la libertad
suspendida por 3 años, por el delito contra la Administración Pública
– en la modalidad de peculado, en agravio del Estado y del Programa Nacional de
Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (Expediente
2004-197), y su confirmatoria de fecha 5 de junio de 2009. Aduce la
violación de sus derechos a probar y al debido proceso.
2. Que refiere que las sentencias
cuestionadas han sido emitidas sin haber merituado el
Informe N.º 001-2003-SUP-EADM-CO.INT/GDP, pues esta
prueba preconstituida no reúne las formalidades que exige para su validez, es
decir agotar las vías de procedimientos del órgano de control, puesto “(…)
que no se efectuó primeramente el hallazgo de las supuestas irregularidades y
correr a cada uno de los investigados para efecto de que haga su descargo como
medio de defensa e incluso se ha trasgredido el Debido Proceso, el Informe se
tiene IRREGULARIDADES, VACIOS Y DEFECTOS, como es la insuficiente, evidencia y
irrelevante control de aplicación de la prueba de control” (sic).
3. Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos
a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
4. Que del análisis de lo expuesto
en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte
que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional
se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los
medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia
condenatoria y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 5 de junio
de 2009 (fojas 3 a
10), siendo, además, que en el primer considerando de esta resolución se
exponen los argumentos de la defensa del protegido al interponer recurso de
nulidad, entre ellos el cuestionamiento al informe mencionado en el
considerando 2, supra, afirmando la defensa
entre otras cosas, que “(…) debió ser objeto de una investigación de tipo
administrativo o legal donde se debió realizar un peritaje contable o de
valorización que determine los materiales faltantes de la obra (…)”; es
decir, lo mismo que pretende en vía constitucional y que ya fue valorado por la
justicia ordinaria en correlación con las demás pruebas actuadas.
5. Que por consiguiente, dado que
la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZOYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI