EXP. N.° 1249-2010-PHC

PUNO

RICARDO CUENTAS

CARITA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Cuentas Carita contra la sentencia expedida por Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 64, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Duberli Apolinar Rodríguez Tineo; Julio Enrique Biaggi Gómez; señora Elvia Barrios Alvarado, y señores Roberto Barandiarán Dempwolf y José Antonio Neyra Flores, y contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Reynaldo Luque Mamani, Óscar Ayestas Ardiles y señora Elizabeth Flores Ortiz, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 23 de octubre de 2007, que impone al favorecido 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por 3 años, por el delito contra la Administración Pública – en la modalidad de peculado, en agravio del Estado y del Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (Expediente  2004-197), y su confirmatoria de fecha 5 de junio  de 2009. Aduce la violación de sus derechos a probar y al debido proceso.

 

2.      Que refiere que las sentencias cuestionadas han sido emitidas sin haber merituado el Informe N.º 001-2003-SUP-EADM-CO.INT/GDP, pues esta prueba preconstituida no reúne las formalidades que exige para su validez, es decir agotar las vías de procedimientos del órgano de control, puesto “(…) que no se efectuó primeramente el hallazgo de las supuestas irregularidades y correr a cada uno de los investigados para efecto de que haga su descargo como medio de defensa e incluso se ha trasgredido el Debido Proceso, el Informe se tiene IRREGULARIDADES, VACIOS Y DEFECTOS, como es la insuficiente, evidencia y irrelevante control de aplicación de la prueba de control” (sic).

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 5 de junio de 2009 (fojas 3 a 10), siendo, además, que en el primer considerando de esta resolución se exponen los argumentos de la defensa del protegido al interponer recurso de nulidad, entre ellos el cuestionamiento al informe mencionado en el considerando 2, supra, afirmando la defensa entre otras cosas, que “(…) debió ser objeto de una investigación de tipo administrativo o legal donde se debió realizar un peritaje contable o de valorización que determine los materiales faltantes de la obra (…)”; es decir, lo mismo que pretende en vía constitucional y que ya fue valorado por la justicia ordinaria en correlación con las demás pruebas actuadas.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZOYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI