EXP. N.° 01251-2010-PHD/TC

ICA

LUIS HERNÁN FLORES GARCÍA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Hernán Flores García contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 30, su fecha 18 de febrero de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra  don Adolfo Carrasco, en su condición de Coordinador del SERUMS – ICA, y contra la Directora de la Dirección Regional de Salud (DIRESA) de ICA, doña Cecilia E. García Minaya, solicitando que se ordene a la parte demandada que permita el acceso directo y la reproducción (en fotocopias) de toda la información de acceso público que esté contenida en documentos, en soporte, sistema magnético, digital e informático respecto de: a) Todas las planillas y otros que han afectado la fuente de financiamiento RDR-SERUMS de los años 2008 y 2009, incluyendo las de movilidad local del personal días previos, posteriores y durante los sorteos SERUMS de tales años; b) Memos y otros documentos que han tramitado esas planillas y sus pagos; c) Todo sobre la fuente de financiamiento RDR-SERUMS 2008 y 2009; d) Cuánto en dinero ha sido lo recaudado en los concursos SERUMS 2008 I y  II y 2009 I, y el dinero de la fuente de financiamiento RDR-SERUMS 2008 y 2009, y, en relación con este dinero, en lo que han invertido o invierten, cuál es el saldo, y cuánto de este dinero se ha gastado en pagar viáticos y otros gastos del coordinador SERUMS Carrasco, su secretaria y otro personal de la DIRESA, el sustento de estos viáticos y gastos; e) Por qué no le dan el dinero del 30% que le corresponde al personal de las postas por las atenciones del S.I.S, en qué invirtieron o invierten ese dinero, cuál es el total de este dinero en 2008 y 2009 (sic). Invoca la vulneración de su derecho de acceso a la información, previsto en el artículo 2.5 de la Constitución.

 

2.      Que mediante la Resolución N.º 1, de fecha 19 de octubre de 2009, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica declara inadmisible la demanda, concediendo al actor un plazo de tres días para que subsane y precise: a) el apellido materno del emplazado Adolfo Carrasco; b) el petitorio de la demanda; y, c) su domicilio personal, pues resulta insuficiente el domicilio procesal.

 

3.      Que mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2009, el actor subsana la demanda de autos y señala el apellido materno del emplazado Adolfo Carrasco Huamancha; precisa su domicilio personal en urbanización Santa María E-202 y, aclara el petitorio de la demanda, solicitando que se le expliquen las razones, motivos y sustentos por los cuales no le dan dinero del 30% que le corresponde al personal de las postas por las atenciones del S.I.S., en qué invirtieron o invierten ese dinero y cuál es el total de ese dinero en los años 2008 y 2009.

 

4.      Que sin embargo, el Segundo Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2009, rechaza la demanda y dispone su archivamiento, por considerar que el actor no cumplió con precisar cuál es la información a la que pretende acceder.

 

5.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no cumplió con subsanar adecuadamente el mandato contenido en la Resolución Nº 1, resultando de aplicación el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 370º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, no sólo porque, a su juicio, el recurrente cumplió con subsanar, suficientemente, el mandato del juez de primera instancia, sino porque además, debe recordarse que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado no ocurre en el caso de autos.

 

7.      Que debe tenerse presente, además, que la invocación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional carece de sustento, pues conforme al numeral 62º del Código adjetivo acotado, aparte del requisito especial (documento de fecha cierta, que en autos corre a fojas 3), no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

8.      Que por último, debe recordarse que conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

 

9.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha configurado un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, en aplicación del artículo 20º del Código adjetivo acotado, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado, corriente de fojas 30 a 33, así como las resoluciones de primera instancia que corren a fojas 7 y 13 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena que se remitan los autos al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica a fin de que admita la demanda de hábeas data de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI