EXP. N.° 01251-2010-PHD/TC
ICA
LUIS HERNÁN
FLORES GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Hernán Flores García contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de octubre de
2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Adolfo Carrasco, en su condición de Coordinador
del SERUMS – ICA, y contra
2.
Que mediante
3. Que mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2009, el actor subsana la demanda de autos y señala el apellido materno del emplazado Adolfo Carrasco Huamancha; precisa su domicilio personal en urbanización Santa María E-202 y, aclara el petitorio de la demanda, solicitando que se le expliquen las razones, motivos y sustentos por los cuales no le dan dinero del 30% que le corresponde al personal de las postas por las atenciones del S.I.S., en qué invirtieron o invierten ese dinero y cuál es el total de ese dinero en los años 2008 y 2009.
4. Que sin embargo, el Segundo Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2009, rechaza la demanda y dispone su archivamiento, por considerar que el actor no cumplió con precisar cuál es la información a la que pretende acceder.
5.
Que
6. Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, no sólo porque, a su juicio, el recurrente cumplió con subsanar, suficientemente, el mandato del juez de primera instancia, sino porque además, debe recordarse que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado no ocurre en el caso de autos.
7. Que debe tenerse presente, además, que la invocación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional carece de sustento, pues conforme al numeral 62º del Código adjetivo acotado, aparte del requisito especial (documento de fecha cierta, que en autos corre a fojas 3), no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
8. Que por último, debe recordarse que conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.
9. Que en consecuencia, para este Tribunal se ha configurado un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, en aplicación del artículo 20º del Código adjetivo acotado, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución
de grado, corriente de fojas
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI