EXP. N.° 01252-2010-PHC/TC

LIMA

FERNANDO PARODI

GASTAÑETA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Parodi Gastañeta contra la resolución emitida por la Primera Sala Especializada Penal para Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, señora María Teresa Cabrera Vega, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N° 10 de fecha 22 de junio de 2009, que lo absolvió del delito de difamación y ordenó se reserve su juzgamiento respecto del delito de calumnia, en el que se lo declaró reo contumaz, disponiendo su ubicación y captura, puesto que se le está afectando sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la presunción de inocencia, de defensa y el principio de legalidad.

 

Refiere que en el proceso de querella (Exp. 11419-2008), la juez emplazada ha dispuesto su captura, sin tener presente que existe una apelación contra la referida sentencia pendiente de resolver, por lo que está ejecutando ilegalmente la resolución cuestionada. Señala que la juez emplazada no tiene facultad para disponer la captura en un proceso de querella, puesto que son delitos por acción privada, donde no existe ningún interés ni bien jurídico público en cuestión.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 5) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; por lo tanto, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, ella carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. En ese sentido, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ