EXP. N.° 01253-2010-PA/TC

LIMA

SANTIAGO CORBACHO

MONTESINOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Corbacho Montesinos contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 108, su fecha 14 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Tercer Juzgado Penal de Pisco y la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de marzo de 2008, expedida por dicha sala en el cuaderno de apelación (Expediente N.º 2002-468), de la etapa de ejecución del proceso penal en el que fue sentenciado por delito contra la función jurisdiccional–fraude procesal y por el delito contra el patrimonio–defraudación mediante simulación en juicio, seguido en su contra y de otros, en agravio de don Mariano Ccoa Quispe. Asimismo solicita que la jueza emplazada se abstenga de requerirle la devolución del vehículo marca Daewo, modelo Tico, de placa BTB-858, revocar la condicionalidad de la pena dada la imposibilidad de cumplir las prestaciones que se le imponen y el extremo que le exige el pago de una reparación civil.

 

Refiere que la resolución cuestionada se emitió en un proceso penal irregular por cuanto los operadores jurisdiccionales han tipificado como delito una conducta permitida por la ley comercial, no citan al agraviado al acto suspuestamente ilícito, no aplican normas de orden público y dictan sentencia sin que ella se sustente en medios probatorios objetivos que rompan la presunción de inocencia.

 

2.      Que la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, con fecha 17 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que sobre el particular, más allá de que la demanda de autos debe ser rechazada por haberse interpuesto fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, pues fue presentada el 4 de junio de 2008,  pese a que el actor fue notificado con la resolución cuestionada el 3 de abril de 2008 –como lo afirma a fojas 47–, la solicitud de nulidad de acto procesal que dedujo no es una que agote la vía judicial, por lo que resulta evidente que la acción constitucional interpuesta por el recurrente sólo pretende cuestionar nuevamente la valoración penal de aquellos medios probatorios que sirvieron de base para su condena por el delito de fraude procesal, pretensión que como es reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI