EXP. N.° 01254-2010-PA/TC

LIMA

RAFAEL ANASTACIO

JAVIER MALDONADO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Anastacio Javier Maldonado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Surco, solicitando que se deje sin efecto su despido, realizado el 31 de diciembre de 2006, y se disponga su reincorporación en el cargo que venía ocupando como canalero. Refiere que ingresó a prestar servicios a la Municipalidad en marzo de 1998, y que en enero de 2002 fue contratado como trabajador sujeto a modalidad, condición en la que laboró para la Municipalidad a través de renovaciones sucesivas hasta la fecha de su despido. Agrega que, no obstante, ha realizado desde el inicio labores propias de las municipalidades y no aquellas de carácter temporal, por lo que desde el principio se habría comportado como un trabajador a plazo indeterminado de la entidad, y no como un trabajador temporal, por lo que no podía ser despedido sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad, y luego de un procedimiento con todas las garantías. Afirma que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

            La Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que en el caso de autos no existió despido alguno sino sólo la extinción del vínculo como resultado de haberse verificado el plazo del contrato de trabajo del demandante.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que no obstante lo señalado en los contratos, en el caso de autos el demandante se comportaba en los hechos como un trabajador de la municipalidad.  La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por considerar que debía entenderse que la controversia estaba referida al régimen laboral público y no al privado, teniendo en cuenta la fecha en la que el demandante inició la prestación de servicios en la municipalidad demandada. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.     De los medios probatorios presentados por las partes y sus alegatos, queda acreditado que el recurrente fue contratado como trabajador sujeto a modalidad en enero de 2002, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.     Por tanto, al haberse determinado que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.    En el presente caso el recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como canalero encargado del mejoramiento de parques y jardines de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

4.     De los contratos de naturaleza temporal del demandante y de la contestación de la demanda, se concluye que el actor trabajó desde enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, como canalero del área de mejoramiento de parques y jardines. 

 

§ Análisis de la controversia

 

5.    Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad, debe señalarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporal, o para hacer frente a una necesidad permanente y no transitoria, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada, cuando en realidad se requería uno de duración indeterminada.

 

6.     Por consiguiente, para determinar si los sucesivos instrumentos ofrecidos que contienen contratos de trabajo de naturaleza temporal han sido simulados y, por ende, desnaturalizados, debe partirse por analizar la naturaleza de la necesidad para la cual fue contratado el demandante. A tal efecto, en los contratos temporales por necesidad de mercado presentados por el actor se establece que éste fue contratado como obrero canalero teniendo como causa de la contratación “la necesidad de la Municipalidad de Santiago de Surco de atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la mejora en los parques y jardines del distrito”, toda vez que la Municipalidad demandada “requiere atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la mejora en los parques y jardines del distrito” (fojas 7 a 14).

 

7.      Al respecto, se puede establecer que “no es suficiente invocar una causal específica de contratación, sino que dicha causa debe realmente haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, nos debemos, encontrar ante el específico supuesto legal para la contratación “(Toyama, Jorge. Los contratos de trabajo y otras instituciones del derecho laboral. Gaceta Jurídica S.A. Lima 2008)”. Así, este Colegiado estima que en el presente caso la necesidad para la que fue contratado el recurrente es de naturaleza permanente y no temporal, toda vez que en modo alguno podría afirmarse “necesidad de mercado” a partir del 1 de julio de 2006 si dichas “actividades” preexistían en el centro de trabajo -más aún si estas funciones forman parte de los servicios de mantenimiento y ornato que tienen el deber de cubrir los Gobiernos Locales de manera permanente-; incluso si, según el actor, ya las realizaba.

 

8.        Por consiguiente, este Colegiado considera que el contrato de trabajo del demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, de modo que sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

9.        En la medida que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

2.             ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco cumpla con reponer a Rafael Anastacio Javier Maldonado en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ