EXP. N.° 01254-2010-PA/TC
LIMA
RAFAEL ANASTACIO
JAVIER MALDONADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rafael Anastacio
Javier Maldonado contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, por
considerar que no obstante lo señalado en los contratos, en el caso de autos el
demandante se comportaba en los hechos como un trabajador de la
municipalidad.
FUNDAMENTOS
1. De los medios probatorios
presentados por las partes y sus alegatos, queda acreditado que el recurrente
fue contratado como trabajador sujeto a modalidad en enero de 2002, es decir,
cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de
2. Por tanto, al haberse
determinado que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad
privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos
§ Delimitación del petitorio
3. En el presente caso el
recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como canalero encargado del mejoramiento de parques y jardines
de
4. De los contratos de naturaleza temporal del demandante y de la contestación de la demanda, se concluye que el actor trabajó desde enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, como canalero del área de mejoramiento de parques y jardines.
§ Análisis de la controversia
5. Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad, debe señalarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporal, o para hacer frente a una necesidad permanente y no transitoria, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada, cuando en realidad se requería uno de duración indeterminada.
6. Por consiguiente, para
determinar si los sucesivos instrumentos ofrecidos que contienen contratos de
trabajo de naturaleza temporal han sido simulados y, por ende,
desnaturalizados, debe partirse por analizar la naturaleza de la necesidad para
la cual fue contratado el demandante. A tal efecto, en los contratos temporales
por necesidad de mercado presentados por el actor se establece que éste fue
contratado como obrero canalero teniendo como causa
de la contratación “la necesidad de
7. Al respecto, se puede establecer que “no es suficiente invocar una causal específica de contratación, sino que dicha causa debe realmente haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, nos debemos, encontrar ante el específico supuesto legal para la contratación “(Toyama, Jorge. Los contratos de trabajo y otras instituciones del derecho laboral. Gaceta Jurídica S.A. Lima 2008)”. Así, este Colegiado estima que en el presente caso la necesidad para la que fue contratado el recurrente es de naturaleza permanente y no temporal, toda vez que en modo alguno podría afirmarse “necesidad de mercado” a partir del 1 de julio de 2006 si dichas “actividades” preexistían en el centro de trabajo -más aún si estas funciones forman parte de los servicios de mantenimiento y ornato que tienen el deber de cubrir los Gobiernos Locales de manera permanente-; incluso si, según el actor, ya las realizaba.
8. Por consiguiente, este Colegiado considera que el contrato de trabajo del demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, de modo que sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
9.
En la medida que,
en este caso, se ha acreditado que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ