EXP. N.° 01255-2010-PA/TC

AREQUIPA

NOLBERTO CAPIA MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nolberto Capia Morales contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 687, su fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones 62883-2003-ONP/DC/DL 19990, 15622-2005-ONP/DC/DL 19990 y 8595-2006-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen de construcción civil, con el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, esta debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Undécimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de abril de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, más devengados e intereses. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.    Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos,  5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.    De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se desprende que el recurrente nació el 5 de julio de 1936, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 5 de julio de 1991.

 

6.    De otro lado, de las resoluciones cuestionadas (f. 4, 7, 11) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 13), se aprecia que el demandante cesó en sus actividades laborales 2001, y que la emplazada le ha reconocido 12 años y 2 meses de aportaciones.

 

7.    El Tribunal Constitucional, en la la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.    Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado en copia fedateada los documentos siguientes expedidos por su ex­empleador:

 

Villarica S.A.- Prodevi S.A.

a)    Certificado de trabajo que indica que trabajó del 13-10-87 al 13-1-1988 (f. 307).

b)   Boletas de pago del reintegro de gratificación de diciembre de 1987 (f. 289-290), de enero de 1988 (f. 291-292).

c)    Liquidación de beneficios sociales por el mismo periodo (f. 288).

 

Así mismo, ha presentado otros documentos que no causan convicción por ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo:

d)   Boletas de pago emitidas por Villarica S.A.- Prodevi S.A., de los meses de abril-junio y agosto sin señalar año, y boletas de asignación escolar de los meses de abril-junio y agosto de 1988 (f. 293-306).

e)    Certificado de trabajo emitido por la Compañías Constructoras Asociadadas (f. 280), que indica que el actor trabajó del 12-12-1953 al 27-3-1958.

f)    Certificado de trabajo emitido por DOCSA Contratistas Generales (f. 22), que indica que el actor trabajó de 1959-1962, 1972 y 1973, por 56 semanas.

g)   Certificado de trabajo en original emitido por Inara S.A. Constructora Inmobiliaria, que indica que el actor laboró del 2-8-62 al 24-10-1962, del 21-02-1963 al 24-8-1963 y del 26-03-1964 al 7-5-1964(f. 23).

h)   Certificado de trabajo emitido por el Hotel Presidente en Huancayo, que indica que el actor trabajó en el año 1977 (f. 284).

i)     Certificado de trabajo emitido por Arquitectos e Ingenieros Constructores S.A., que indica que el actor trabajó del mes de junio de 1978 al mes de marzo de 1979 (f. 25).

j)     Certificado de trabajo emitido por Constructora Inmobiliaria Cornejo E.R.Ltda., que indica que el actor trabajó del 15-5-87 al 6-8-1987(f. 354).

k)   Certificado de trabajo emitido por Servicios Turísticos Arequipa S.A. que indica que el actor trabajó del 7-4-87 al 6-5-1987(f. 447).

l)     Certificados de trabajo de la Universidad Nacional de San Agustín, que indica que el actor laboró del 9-2-1994 al 3-5-1994 (f. 419), del 1-12-1993 al 28-12-1993 (f. 420), del 22-4-1992 al 2-6-1992 (f. 421), del 1-7-1992 al 7-7-1992 (f. 538), del 10-6-1992 al 23-6-1992 (f. 537), del 5-2-1992 al 14-4-1992 (f. 535), del 24-7-1991 al 24 de 12-1991(f. 422), del 22-5-1991 al 16-7-1991 (f. 539), del 1-8-1990 al 4-9-1990 (f. 423), del 1-11-1989 al 30-12-1989 (f. 531), del 23-7-1985 al 18-12-1986 (f. 448), del 25-10-1985 al 26-12-1985 (f. 530).

 

Siendo ello así, si bien es cierto que podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, aun en dicho caso es de verse que no se acreditaría el mínimo de 15 años de aportaciones  antes del 18 de diciembre de 1992 ni 20 años de aportaciones luego de dicha fecha para acceder a la pensión de jubilación que solicita. Por lo tanto, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

9.    En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión invocado por el demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI