EXP. N.° 01257-2010-PA/TC
ICA
FRANCISCO
BERROCAL
VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Berrocal Vargas contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y
Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 255,
su fecha 29 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicables las Resoluciones 83455-2004-ONP/DC/DL 19990 y 455-2009-ONP/DPR/DL
19990; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el abono de devengados.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el actor no cumple el requisito mínimo de años de aportaciones
que se exige para el otorgamiento de una pensión de jubilación al amparo de la Ley 25009.
El Primer Juzgado Mixto de Vista
Alegre, con fecha 20 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar
que el actor cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación
minera proporcional.
La
Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente
manifestando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación minera.
FUNDAMENTOS
1. En el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
pensión y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación minera, más devengados.
Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal ha
interpretado el artículo 6 de la
Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en
el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el
primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionalesigualmente se acogerán a la pensión completa de
jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por
consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los
requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la
fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
4.
Del Certificado de Trabajo y de las boletas de pago (f 39, 35-38) emitidos
por Shougang Hierro Perú S.A.A. se acredita que el actor laboró en dicho centro metalúrgico a tajo
abierto desde el 13 de marzo de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1978 como
operario, en facilidades Mantenimiento San Juan (carpintería Departamento de Servicios)
y del Certificado de remuneraciones y retenciones de quinta categoría, expedido
por la
Compañía Minera Mining Company (f. 34), se acredita que
laboró en el año 1971.
5.
Obra
en autos, a fojas 68, la
Resolución 743-2005-ONP-DC-DL 18846, a través de la cual
se le otorga renta vitalicia desde el 1 de enero de 1998 por padecer de neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución, por lo que queda acreditada la
enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 3,
supra.
6. Consecuentemente,
al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la
pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser
estimada.
7. Cabe
recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que
la pensión completa a que se refiere la
Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990,
estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su
modificación.
8. En consecuencia,
al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el pago de
intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del
Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a
la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 83455-2004-ONP/DC/DL
19990 y 455-2009-ONP/DPR/DL 19990.
2. Reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la
emplazada que cumpla con emitir resolución otorgándole pensión de jubilación
minera al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el
plazo de 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI