EXP. N.° 01258-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA ESTELA

VILLANUEVA SAAVEDRA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Estela Villanueva Saavedra, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 311, su fecha 10 de diciembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de junio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Zenobia Hermelinda Mancilla Valenzuela y la Presidenta del Club de Madres El Buen Samaritano, alegando la violación de sus derechos a la libertad de asociación, a la dignidad y al debido procedimiento; solicita que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, se le reponga en su condición de socia fundadora y en el cargo de almacenera y cocinera del Comedor Popular El Buen Samaritano. Refiere ser socia fundadora del mencionado Club de Madres, de la Asociación de Vivienda Incolaza de Chorrillos, inscrita en el Registro Público de las Personas Jurídicas con el N.º 11851000; agrega que se desempeñaba como almacenera del comedor popular mencionado y que nunca tuvo problema alguno; que sin embargo, en Asamblea General Extraordinaria, alegándose irregularidades en el almacén, se acordó expulsarla de la institución sin expresión de causa y sin mediar procedimiento alguno que le permita conocer las imputaciones y defenderse de los cargos formulados. Finalmente, sostiene que durante la referida asamblea le imputaron cargos que lesionan su honor y dignidad de persona.

 

La Asociación emplazada contesta la demanda, solicitando que en su oportunidad sea desestimada; alega que no existe afectación de derechos constitucionales y que si pretende impugnar el acuerdo adoptado en Asamblea General, la demandante debe recurrir al proceso contencioso-administrativo.

 

El Decimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2005, declara infundada la demanda de amparo, por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que la demandante no ha acreditado ejercer el cargo de almacenera, ni haber sido repuesta en él luego de la expulsión, más aún cuando la constatación policial obrante en autos, al no estar corroborada por medio probatorio alguno, no genera convicción en el juzgador.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2009, confirma la apelada señalando que la sanción aplicada se encuentra prevista en el inciso b) del artículo 32 del Estatuto de la Asociación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se reponga a la demandante en el cargo de almacenera y cocinera del Comedor Popular El Buen Samaritano; asimismo, que se le restablezca su condición de socia del citado Club de Madres. Alega indefensión y afectación de sus derechos al honor, a la dignidad y a la libertad de asociación.

 

Determinación del petitorio y sustracción de la materia

 

2.      Como se desprende del petitorio de la demanda, una de las pretensiones es la reposición de la demandante en el puesto que ocupaba, del cual fue despedida en Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de julio de 2006.

 

Conforme al Estatuto de dicha Asociación, la Junta Directiva está compuesta por ocho miembros; a saber, Presidente, la Vicepresidente, Secretaria de Actas, Tesorera, Fiscal, Almacenera, Vocal y Asistenta Social. El artículo 14º dispone: “[L]os cargos de la Junta Directiva tendrán una duración de dos (02) años, pudiendo ser reelegidos […]” ff. 21-27.

 

3.      Que en este contexto y tomando en consideración lo expuesto precedentemente, resulta evidente que a la fecha en que este Colegiado conoce de la presente causa, esto es, el año 2010, ha operado la sustracción de la materia justiciable, por lo que la afectación, de ser tal, resulta irreparable, toda vez, que ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el Estatuto para la duración y el ejercicio del cargo, tanto más si no se acredita en autos la reelección en el cargo de almacenera, lo cual facultaría a la actora la continuidad de su ejercicio.

 

4.      En consecuencia, habiendo operado la sustracción de la materia justiciable, resulta de aplicación el artículo 1.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse este extremo del petitorio.

 

5.      Por consiguiente, será materia de análisis el extremo del petitorio referido a la afectación de derechos fundamentales materializados en la expulsión de la actora por parte de la Asociación.

 

Debido proceso, libertad de asociación y personas jurídicas de derecho privado

 

6.      En la STC N.º 3312-2004-AA/TC, se recordó que este Tribunal tiene declarado que el derecho al debido proceso “[t]ambién se titulariza en el seno de un procedimiento disciplinario realizado ante una persona jurídica de derecho privado” [Cfr. STC 0067-1993-AA/TC]. Y es que, parafraseando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien el derecho al debido proceso se encuentra en el Título relativo a la función jurisdiccional, “[…] su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto (…) que pueda afectar sus derechos.” (párrafo 69).

 

En relación con la libertad de asociación el Tribunal Constitucional precisó que tal derecho es reconocido en el inciso 17 del artículo 2.º de la Constitución y que, a su vez, la asociación, como persona jurídica, a título de una garantía institucional, está consagrada en el inciso 13 del artículo 2.º de la misma Norma Suprema. En la STC 1027-2004-AA/TC este Tribunal recordó que el derecho de asociación implica la libertad de asociarse, ya sea como libertad para constituir asociaciones o de pertenecer a ellas libremente, la de no asociarse o, incluso, la de desafiliarse de una a la que se pertenezca y esté previamente constituida.

 

7.      Asimismo, señaló: “[…] Evidentemente, dentro de ese mismo derecho de asociación o, dicho de otro modo, dentro de su contenido constitucionalmente protegido también se encuentra la facultad de que la asociación creada se dote de su propia organización, la cual se materializa a través del estatuto. Tal estatuto representa el pactum associationis de la institución creada por el acto asociativo y, como tal vincula a todos los socios que pertenezcan a la institución social.” (STC N.º 3312-2004-AA).

 

Poder disciplinario de las asociaciones y derecho a la autoorganización como potestad de la libertad de asociación

 

8.      En este orden de ideas, dentro de la facultad de autoorganización del instituto creado por el acto asociativo se encuentra el poder disciplinario sobre sus miembros; bien contemplando las faltas; bien estableciendo procedimientos en cuyo seno se determine la responsabilidad de los asociados, así como la sanción de separación definitiva.

Por consiguiente, toda sanción disciplinaria, implica un procedimiento, en el que se hayan observado los principios, derechos y garantías fundamentales que la Norma Suprema ha consagrado.

 

Análisis

 

9.      La demandante alega que sin un procedimiento que le permita conocer las imputaciones y defenderse de los cargos formulados, se acordó cesarla de su cargo de almacenera y expulsarla de la Asociación.

 

Por su parte, la emplazada alega que la sanción se impuso en cumplimiento de la norma estatutaria, específicamente, de la prevista en el inciso b) del artículo 32 del Estatuto.

 

10.  Sobre el particular, es de subrayar que si bien el establecimiento de determinadas conductas como faltas, así como las sanciones que por su comisión se pudieran imponer, forman parte del derecho de autoorganización protegido por la libertad de asociación, ello no supone invalidar la exigencia de un proceso previo, toda vez que la libertad de asociación no garantiza que una sanción se pueda imponer sin que el imputado conozca de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que se formulan en su contra, y que en ejercicio de su derecho de defensa, presente pruebas, acceda al contradictorio, a los medios impugnatorios regulados y obtenga una resolución fundada en derecho.

 

En otros términos, la imposición de una sanción, sin un procedimiento debido previo, implica una interpretación contraria de la presunción de inocencia, pues supone castigar sin que previamente se haya probado la responsabilidad.

 

11.  En el caso de autos, el Tribunal observa que ni en el inciso 1) del artículo 32.º del Estatuto de la demandada, ni en ningún otro dispositivo, se contempla un procedimiento de determinación de responsabilidades, dotado de mínimas garantías; tampoco se acredita en autos que éste haya sido seguido de alguna forma contra la recurrente; lo que existe, por el contrario, es una convocatoria a Asamblea General, mediante la cual se cita a la recurrente. En la Asamblea se la sanciona de inmediato, lo cual no constituye ninguna expresión de un proceso debido. Siendo así, la sanción aplicada deviene en arbitraria.

 

12.  Por consiguiente, se acredita en autos la indefensión que sustenta  la demanda, por lo que debe ampararse este extremo de la pretensión en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo relativo a la reposición de la recurrente en el puesto de almacenera y cocinera del Comedor Popular El Buen Samaritano.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la vulneración de sus derechos como integrante de la Asociación; consecuentemente, DISPONE que se restablezca a la recurrente en su condición de miembro del Club de Madres El Buen Samaritano.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI