EXP. N.° 01258-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA
ESTELA
VILLANUEVA
SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Estela Villanueva Saavedra, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2007, la recurrente interpone demanda de
amparo contra doña Zenobia Hermelinda Mancilla Valenzuela y
El Decimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2005, declara infundada la demanda de amparo, por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que la demandante no ha acreditado ejercer el cargo de almacenera, ni haber sido repuesta en él luego de la expulsión, más aún cuando la constatación policial obrante en autos, al no estar corroborada por medio probatorio alguno, no genera convicción en el juzgador.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se reponga a la demandante en el cargo de almacenera y cocinera del Comedor Popular El Buen Samaritano; asimismo, que se le restablezca su condición de socia del citado Club de Madres. Alega indefensión y afectación de sus derechos al honor, a la dignidad y a la libertad de asociación.
Determinación del petitorio y sustracción de la
materia
2. Como se desprende del petitorio de la demanda, una de las pretensiones es la reposición de la demandante en el puesto que ocupaba, del cual fue despedida en Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de julio de 2006.
Conforme al Estatuto de dicha Asociación,
3.
Que en este contexto y
tomando en consideración lo expuesto precedentemente, resulta evidente que a la
fecha en que este Colegiado conoce de la presente causa, esto es, el año
4. En consecuencia, habiendo operado la sustracción de la materia justiciable, resulta de aplicación el artículo 1.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse este extremo del petitorio.
5.
Por consiguiente, será
materia de análisis el extremo del petitorio referido a la afectación de
derechos fundamentales materializados en la expulsión de la actora por parte de
Debido proceso, libertad de asociación y personas
jurídicas de derecho privado
6.
En
En relación con la libertad
de asociación el Tribunal Constitucional precisó que tal derecho es
reconocido en el inciso 17 del artículo 2.º de
7. Asimismo, señaló: “[…] Evidentemente, dentro de ese mismo derecho de asociación o, dicho de otro modo, dentro de su contenido constitucionalmente protegido también se encuentra la facultad de que la asociación creada se dote de su propia organización, la cual se materializa a través del estatuto. Tal estatuto representa el pactum associationis de la institución creada por el acto asociativo y, como tal vincula a todos los socios que pertenezcan a la institución social.” (STC N.º 3312-2004-AA).
Poder disciplinario de las asociaciones y derecho a
la autoorganización como potestad de la libertad de asociación
8. En este orden de ideas, dentro de la facultad de autoorganización del instituto creado por el acto asociativo se encuentra el poder disciplinario sobre sus miembros; bien contemplando las faltas; bien estableciendo procedimientos en cuyo seno se determine la responsabilidad de los asociados, así como la sanción de separación definitiva.
Por consiguiente, toda sanción disciplinaria, implica un
procedimiento, en el que se hayan observado los principios, derechos y
garantías fundamentales que
Análisis
9.
La demandante alega que sin
un procedimiento que le permita conocer las imputaciones y defenderse de los
cargos formulados, se acordó cesarla de su cargo de almacenera y expulsarla de
Por su parte, la emplazada alega que la sanción se impuso en cumplimiento de la norma estatutaria, específicamente, de la prevista en el inciso b) del artículo 32 del Estatuto.
10. Sobre el particular, es de subrayar que si bien el establecimiento de determinadas conductas como faltas, así como las sanciones que por su comisión se pudieran imponer, forman parte del derecho de autoorganización protegido por la libertad de asociación, ello no supone invalidar la exigencia de un proceso previo, toda vez que la libertad de asociación no garantiza que una sanción se pueda imponer sin que el imputado conozca de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que se formulan en su contra, y que en ejercicio de su derecho de defensa, presente pruebas, acceda al contradictorio, a los medios impugnatorios regulados y obtenga una resolución fundada en derecho.
En otros términos, la imposición de una sanción, sin un procedimiento debido previo, implica una interpretación contraria de la presunción de inocencia, pues supone castigar sin que previamente se haya probado la responsabilidad.
11. En el caso de autos, el Tribunal observa que ni en el inciso 1)
del artículo 32.º del Estatuto de la demandada, ni en ningún otro dispositivo,
se contempla un procedimiento de determinación de responsabilidades, dotado de
mínimas garantías; tampoco se acredita en autos que éste haya sido seguido de
alguna forma contra la recurrente; lo que existe, por el contrario, es una
convocatoria a Asamblea General, mediante la cual se cita a la recurrente. En
12. Por consiguiente, se acredita en autos la indefensión que sustenta la demanda, por lo que debe ampararse este extremo de la pretensión en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo relativo a
la reposición de la recurrente en el puesto de almacenera y cocinera del Comedor Popular El Buen Samaritano.
2.
Declarar FUNDADA la demanda
de amparo en el extremo referido a la vulneración de sus derechos como
integrante de
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI