EXP. N. º 1259-2010-PA7TC
AREQUIPA
LUIS FERNANDO MUÑOZ
LLERENA CORZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Fernando Muñoz Llerena Corzo contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12
de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio
de Abogados de Arequipa, representado por su decano, el señor Hugo César Salas
Ortiz, con el objeto de que se declare la nulidad o inaplicabilidad de
2.
Que con fecha 30
de junio de 2009, el Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil
declara infundada la demanda, en atención a que la resolución cuestionada fue
emitida luego de habérsele dado hasta tres oportunidades para ejercer su
derecho de defensa en el procedimiento abierto contra él. La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que conforme al artículo 1º del Código Procesal
Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
fundamental; de otro lado, se establece que aun cuando la agresión o amenaza ha
cesado por voluntad del agresor o aquella deviene en irreparable, el juez, atendiendo
al agravio producido, declarará fundada la demanda, precisando los alcances de
la decisión.
4.
Que en el caso de autos, tomando en cuenta la
fecha de expedición de la resolución cuestionada (28 de febrero de 2008), así como la duración de la sanción (6
meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía),
es evidente que ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda
debe declararse improcedente.
5.
Que a mayor
abundamiento cabe señalar que se ha podido acreditar que al recurrente
sí se le notificó de la queja presentada en su contra [fojas 9 y 12], la que
fue recibida en su estudio de abogados en las fechas 14 de noviembre de 2006 y
11 de diciembre del mismo año, con lo que no queda acreditado que se haya
producido indefensión en su contra, ya que se le dio la oportunidad de ejercer
sus descargos y contradecir las acusaciones.
6.
Que el derecho de defensa se proyecta “como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio
de contradicción de los actos procesales
que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea
en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés” [STC
N. º 1003-1998-AA, fundamento 7; STC 2659-2003-AA, fundamento 4; 5885-2006-AA,
fundamento 5, entre otras]. Siguiendo esta línea, en el presente caso, el
demandante no se ha visto afectado en su derecho de defensa, puesto que el no
haber presentado sus respectivos descargos no puede generar condiciones para
que su conducta negligente le aporte beneficios, y menos aún que obtenga
provecho de situaciones adversas configuradas por el mismo.
7.
Que por otro lado, el cumplimiento de los procedimientos debe
estar orientado a la solución del caso y no a un estricto ritualismo. Siguiendo
este criterio en la sentencia ya citada, el Tribunal declaró que no es
obligación de quien dirige la investigación que se sigan todas las actuaciones
previstas normativamente, “sino que se actuarán las diligencias
que resulten idóneas, atendiendo a la naturaleza de los hechos investigados” [STC N. º 8957-2006-AA,
fundamento 16].
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI