EXP. N. º 1259-2010-PA7TC

AREQUIPA

LUIS FERNANDO MUÑOZ

LLERENA CORZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Muñoz Llerena Corzo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de foja 347, su fecha 13 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Arequipa, representado por su decano, el señor Hugo César Salas Ortiz, con el objeto de que se declare la nulidad o inaplicabilidad de la Resolución Administrativa 014-2008-CAA/TD, de fecha 28 de febrero de 2008, que confirma su suspensión en el ejercicio de la abogacía por el lapso de 6 meses; además, pide que se deje sin efecto la anotación de dicha sanción en su foja de matrícula y en el libro de faltas y medidas disciplinarias. Señala que la queja presentada ante el Colegio de Abogados no le fue debidamente notificada, y precisa que los procedimientos seguidos contravienen lo previsto en el estatuto de la citada institución. Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso (debida motivación y defensa), al trabajo y al honor y a la buena reputación.

 

2.      Que con fecha 30 de junio de 2009, el Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil declara infundada la demanda, en atención a que la resolución cuestionada fue emitida luego de habérsele dado hasta tres oportunidades para ejercer su derecho de defensa en el procedimiento abierto contra él. La recurrida confirmó la apelada por los  mismos  fundamentos.

 

3.      Que conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental; de otro lado, se establece que aun cuando la agresión o amenaza ha cesado por voluntad del agresor o aquella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda, precisando los alcances de la decisión.

 

4.      Que en el caso de autos, tomando en cuenta la fecha de expedición de la resolución cuestionada (28 de febrero de 2008), así como la duración de la sanción (6 meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía), es evidente que ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente.

 

5.      Que a mayor abundamiento cabe señalar que se ha podido acreditar que al recurrente sí se le notificó de la queja presentada en su contra [fojas 9 y 12], la que fue recibida en su estudio de abogados en las fechas 14 de noviembre de 2006 y 11 de diciembre del mismo año, con lo que no queda acreditado que se haya producido indefensión en su contra, ya que se le dio la oportunidad de ejercer sus descargos y contradecir las acusaciones.

 

6.      Que el derecho de defensa se proyecta “como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés” [STC N. º 1003-1998-AA, fundamento 7; STC 2659-2003-AA, fundamento 4; 5885-2006-AA, fundamento 5, entre otras]. Siguiendo esta línea, en el presente caso, el demandante no se ha visto afectado en su derecho de defensa, puesto que el no haber presentado sus respectivos descargos no puede generar condiciones para que su conducta negligente le aporte beneficios, y menos aún que obtenga provecho de situaciones adversas configuradas por el mismo.

 

7.      Que por otro lado, el cumplimiento de los procedimientos debe estar orientado a la solución del caso y no a un estricto ritualismo. Siguiendo este criterio en la sentencia ya citada, el Tribunal declaró que no es obligación de quien dirige la investigación que se sigan todas las actuaciones previstas normativamente, “sino que se actuarán las diligencias que resulten idóneas, atendiendo a la naturaleza de los hechos investigados” [STC N. º 8957-2006-AA, fundamento 16].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

           

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI