EXP. N.° 01261-2010-PA/TC

LIMA

ALFREDO CAMPOS GARCES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Campos  Garces contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 312, su fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 19 de junio de 2008, la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 68921-2005-ONP/DC/DL19990; y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación especial que establece el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.       Que, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de agosto de 2010 (f. 2 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que sirva para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo  precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia en mención.

 

4.       Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado, y no habiendo presentado la parte demandante la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de aportaciones, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI