EXP. N.° 01263-2010-PA/TC

CAJAMARCA

MARÍA DEL CARMEN

SALAS CARRANZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Salas Carranza contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 182, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2009, la actora interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se declare nulo el despido arbitrario de que ha sido objeto y que, consiguientemente, se ordene su reposición en su centro de trabajo. Refiere que el 1 de abril de 2007 ingresó a EsSalud, mediante un contrato de suplencia, para laborar como Enfermera Asistencial; que ha laborado en dicha entidad hasta el 7 de enero de 2009, fecha en que se le entrega la Carta N.º 007-DM-RACAJ-EsSalud-2009, que le comunica el término de su vínculo laboral por reincorporación de la trabajadora principal a su puesto; no obstante que la reincorporación se habría producido luego de vencido el contrato.

 

El apoderado judicial de EsSalud contesta la demanda y pide que se la declare infundada considerando que el ingreso de la demandante fue por suplencia y que ante la reincorporación de la trabajadora principal se puso término al contrato.

 

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 22 de octubre de 2009, declara infundada la demanda considerando que el término de la relación laboral fue por la reincorporación de la trabajadora titular del puesto de trabajo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.

 

2.      La recurrente alega que los contratos de suplencia que suscribió con EsSalud deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada debido a que continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato, esto es, hasta el 7 de enero de 2007, por lo que al haberse dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, se ha configurado un despido arbitrario y lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

 

3.      Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia (accidental), el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 61° que: el Contrato de Suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo” (énfasis agregado).

 

4.      Al respecto, en los contratos modales de autos consta que se contrató a la actora por la modalidad de suplencia; y en la última prórroga del contrato, que su duración es desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 o hasta la reincorporación del titular de la plaza, en cuyo caso quedará resuelto al día siguiente de esta (f. 14).

 

5.      A fojas 55 la emplazada presenta el Memorando N.º 389-DM-RACAJ-EsSalud 2008, de fecha 30 de diciembre de 2008, en el que se comunica la finalización de la encargatura de la trabajadora (titular del cargo) por cumplimiento del plazo de encargo establecido en la Resolución N.º 298-GG-EsSalud-2008; y mediante Memo N.º 387-DM-RACAJ-EsSalud-2008, en el que se encarga funciones, se solicita recibir el acta de entrega de cargo de la trabajadora (titular del cargo), cuyo encargo concluye el 31 de diciembre (f. 57).

 

6.      Según el inciso c) del artículo 77º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, los contratos modales se considerarán de duración indeterminada: “Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando.” Asimismo, según el artículo 4º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR en “toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

 

7.      En tal sentido, si bien el contrato por suplencia de la demandante vencía el 31 de diciembre de 2008, de la Carta N.º 007-DM-RACAJ-EsSalud-2009, de fecha 7 de enero de 2009, por la que la emplazada comunica el término del vínculo laboral de la trabajadora de EsSalud (f. 15), se deduce que la actora laboró luego del vencimiento del contrato modal, es decir, laboró sin contrato escrito, entendiéndose su contratación de duración indeterminada, pues con el Memorándum N.° 389-DM-RACAJ-ESSALUD-2008 (f. 55), se prueba que la persona a la que suplía la demandante no se reincorporó el 31 de diciembre de 2009, sino que en los hechos se reincorporó el 7 de enero de 2009, a pesar de que en el memorándum citado se dice también que la fecha de reincorporación de la persona a la que suplía la demandante es el 31 de diciembre de 2009, por haber concluido su encargatura.

 

De otra parte, debe destacarse que con la Carta N.º 007-DM-RACAJ-EsSalud-2009, se encuentra probado que la demandante trabajó hasta el 8 de enero de 2009. Por lo tanto la fecha de cese no deviene en un hecho controvertido, debido a que la carta mencionada no ha sido tachada por la emplazada, ni tampoco el argumento de la fecha de cese de la demandante ha sido contradicho o rebatido por la emplazada.

 

8.      Consecuentemente, al haber sido despedida la demandante sin expresión de causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual procede la reposición. Es necesario precisar que no se puede disponer que la demandante sea reincorporada al mismo puesto que ocupaba cuando fue despedida, toda vez que este se encontraba reservado para su titular, quien se habría reincorporado en la fecha del despido, 7 de enero de 2009, según lo expresado por la propia emplazada en la contestación a la demanda; no obstante, la emplazada deberá reincorporarla a otro puesto de igual o similar nivel.

 

9.      Finalmente, este Tribunal debe destacar que la desnaturalización del contrato de suplencia de la demandante en cierta medida constituye un acto de negligencia del Director Médico y de la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial del Seguro Social de Salud de Cajamarca, que en todo caso debe ser investigado para que en lo sucesivo no vuelva a suceder.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que fue objeto la demandante.

 

2.      Ordenar que la Red Asistencial del Seguro Social de Salud de Cajamarca cumpla con reponer a doña María del Carmen Salas Carranza en un cargo de similar nivel o categoría al que venía desempeñando, en el plazo máximo de diez días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI