EXP. N.° 01264-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA EMILIA RÍOS ALVARADO

EN REPRESENTACIÓN DE MERCEDES

ZAMORA RIOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 10 de agosto de 2010 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Emilia Ríos Alvarado en representación de Mercedes Zamora Ríos contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 18 de junio de 2009, que declaró improcedente, in límine, la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) 2; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero de 2009, la parte demandante interpone demanda de amparo contra la unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) 2 y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley 24049, teniendo en cuenta que laboró como Profesora Técnica del CEO 34004-SS 2 y que padece de esquizofrenia paranoide. Asimismo solicita que se emita pronunciamiento en el proceso administrativo en el que fuera sancionada y separada del cargo. Solicita además, accesoriamente que se le abone los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que la demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, con el argumento de que no se ha agotado la vía administrativa y que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

3.      Que sobre el particular, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, motivo por el cual la pretensión demandada es susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4.      Que de otro lado, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que “por la naturaleza del derecho a la pensión y teniendo en consideración que ésta tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa” [por todas la STC  01064-2005-PA/TC]; por lo que resulta de aplicación el artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, norma que deberá ser considerada por el a quo al momento de admitir la demanda a trámite.

 

5.      Que del análisis del petitorio y del contenido de la demanda se concluye que los argumentos esgrimidos por la recurrente se encuentran dirigidos a solicitar una pensión de invalidez, por lo que deberá tomarse en cuenta tanto los criterios jurisprudenciales establecidos por este Colegiado como las condiciones y requisitos  que precisa el Decreto Ley 19990 para obtener tal beneficio.

 

6.      Que el rechazo de la demanda ab initio implica que el tema venido a este Tribunal de alzada es el auto en mención, el que, por las razones expuestas en los considerandos 3 y 4, supra, debe ser revocado a efectos de que el juez de la causa proceda a admitir la demanda, dándole el trámite que corresponda, para el ulterior pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al juez de primera instancia admitir a trámite la demanda, teniendo en cuenta las reglas a las que se hace referencia en el considerando 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI