EXP. N.° 01264-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA
EMILIA RÍOS ALVARADO
EN
REPRESENTACIÓN DE MERCEDES
ZAMORA RIOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Emilia Ríos Alvarado en representación de Mercedes
Zamora Ríos contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 29 de enero de 2009, la parte demandante interpone demanda de
amparo contra la unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) 2 y
2. Que la demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en
segunda instancia, con el argumento de que no se ha agotado la vía
administrativa y que la pretensión no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
3. Que sobre el particular, en
4. Que de otro lado, el Tribunal Constitucional ha
establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que “por la naturaleza del
derecho a la pensión y teniendo en consideración que ésta tiene carácter
alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa” [por todas
5. Que del análisis del petitorio y del contenido de la demanda se
concluye que los argumentos esgrimidos por la recurrente se encuentran
dirigidos a solicitar una pensión de invalidez, por lo que deberá tomarse en
cuenta tanto los
criterios jurisprudenciales establecidos por este Colegiado como las
condiciones y requisitos que precisa el
Decreto Ley 19990 para obtener tal beneficio.
6. Que el rechazo de la demanda ab initio implica
que el tema venido a este Tribunal de alzada es el auto en mención, el que, por
las razones expuestas en los considerandos 3 y 4, supra, debe ser
revocado a efectos de que el juez de la causa proceda a admitir la demanda,
dándole el trámite que corresponda, para el ulterior pronunciamiento de fondo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al juez de primera instancia admitir
a trámite la demanda, teniendo en cuenta las reglas a las que se hace
referencia en el considerando 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI