EXP. N.° 01265-2010-PA/TC
LIMA
FELÍCITA
RAMOS
VDA. DE PRUDENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícita
Ramos vda. de Prudencio contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 165, su
fecha 22 de enero de 2010, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
Administrativa 113420-2005-ONP/DC/DL 19990, y que por ende,
se le otorgue pensión de viudez conforme al régimen del Decreto Ley 19990, con
el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el cónyuge de la actora no reunió los requisitos para acceder
a la pensión y que consecuentemente, no generó pensión de sobrevivientes.
El Trigésimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2008, declaró infundada la
demanda, por considerar que el causante de la recurrente a su fecha de
fallecimiento, esto es, al 25 de enero de 1973, no reunía los requisitos de acceso
a una pensión de acuerdo con la Ley 13640.
La Sala Superior competente confirmó
la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que aun cuando, prima
facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las
prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de
protección en el proceso de amparo los supuestos en que se deniegue una pensión
de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez bajo
los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
controversia.
Análisis de la controversia
3. De la
Resolución 113420-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de
diciembre de 2005, de fojas 3, se desprende que a la accionante se le denegó
una pensión de viudez de conformidad con el artículo 59 del Decreto Supremo
013-61-TR, Reglamento de la Ley
13640, debido a que su cónyuge causante no cumplía los requisitos necesarios
para acceder a una pensión de vejez al momento de su fallecimiento, el 25 de
marzo de 1973.
4. De acuerdo con los artículos 59 y 60 del Decreto Supremo de 7 de
agosto de 1961, que aprueba el Reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez a la
cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de
su fallecimiento, tuviere derecho a una pensión de jubilación y que, por lo
menos, acredite un año de vínculo matrimonial a la fecha de fallecimiento del
cónyuge causante.
5. Para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez (o
jubilación), la Ley
13640 establecía dos supuestos para su acceso. Así el asegurado debía cumplir
60 años de edad y 30 años de aportes (artículo 1), para acceder a una pensión
completa, mientras que tenía derecho de acceder a una pensión proporcional al
cumplir 60 años de edad y teniendo, por lo menos, 52 contribuciones semanales
(artículo 9 de la Ley
13640 y 47 de su reglamento).
6. De la copia de la Libreta
Electoral obrante a fojas 75, se aprecia que don Moisés
Prudencio Jara, cónyuge causante de la recurrente, nació el 4 de septiembre de
1932, y de la resolución se observa que falleció el 25 de marzo de 1973, por lo
que a dicha fecha contaba con 41 años de edad, razón por la cual no tenía la
edad necesaria para acceder a la pensión de vejez dispuesta en la Ley 13640. En tal sentido,
tampoco corresponde otorgar la prestación pensionaria que la recurrente
solicita, toda vez que no reúne los requisitos previstos por los artículos 59 y
60 del Reglamento de la Ley
13640 para otorgar dicha pensión derivada.
7. En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del
derecho a la pensión de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA