EXP. N.° 01265-2010-PA/TC

LIMA

FELÍCITA RAMOS

VDA. DE PRUDENCIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícita Ramos vda. de Prudencio contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 22 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 113420-2005-ONP/DC/DL 19990, y que por ende, se le otorgue pensión de viudez conforme al régimen del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el cónyuge de la actora no reunió los requisitos para acceder a la pensión y que consecuentemente, no generó pensión de sobrevivientes.

 

            El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que el causante de la recurrente a su fecha de fallecimiento, esto es, al 25 de enero de 1973, no reunía los requisitos de acceso a una pensión de acuerdo con la Ley 13640.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección en el proceso de amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 113420-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2005, de fojas 3, se desprende que a la accionante se le denegó una pensión de viudez de conformidad con el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, debido a que su cónyuge causante no cumplía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez al momento de su fallecimiento, el 25 de marzo de 1973.

 

4.      De acuerdo con los artículos 59 y 60 del Decreto Supremo de 7 de agosto de 1961, que aprueba el Reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a una pensión de jubilación y que, por lo menos, acredite un año de vínculo matrimonial a la fecha de fallecimiento del cónyuge causante.

 

5.      Para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez (o jubilación), la Ley 13640 establecía dos supuestos para su acceso. Así el asegurado debía cumplir 60 años de edad y 30 años de aportes (artículo 1), para acceder a una pensión completa, mientras que tenía derecho de acceder a una pensión proporcional al cumplir 60 años de edad y teniendo, por lo menos, 52 contribuciones semanales (artículo 9 de la Ley 13640 y 47 de su reglamento).

 

6.      De la copia de la Libreta Electoral obrante a fojas 75, se aprecia que don Moisés Prudencio Jara, cónyuge causante de la recurrente, nació el 4 de septiembre de 1932, y de la resolución se observa que falleció el 25 de marzo de 1973, por lo que a dicha fecha contaba con 41 años de edad, razón por la cual no tenía la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez dispuesta en la Ley 13640. En tal sentido, tampoco corresponde otorgar la prestación pensionaria que la recurrente solicita, toda vez que no reúne los requisitos previstos por los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley 13640 para otorgar dicha pensión derivada.

 

7.      En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI