EXP. N.° 01266-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO VEGAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 9 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de agosto de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Walter Gutiérrez Camacho, en su condición de Decano del Colegio de Abogados de Lima, solicitando que dicho organismo le entregue copia completa y debidamente enumerada de la programación de causas correspondientes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima a partir del mes de enero de 2004, actualizada hasta la fecha en que sea entregada la información, precisando los expedientes ingresados, su número, nombre del denunciante y del denunciado, la fecha en que ingresaron, cuándo fueron resueltos o, en su defecto, si se encuentran en trámite; quiénes integraron el Tribunal de Honor que los resolvió y la fecha en que la sesión del Tribunal se llevó a cabo.

 

            El Colegio de Abogados de Lima, a través de su Director de Defensa Gremial, contesta la demanda señalando que la recurrente pretende lograr lo que no pudo en un proceso idéntico tramitado desde el año 2005 (Expediente N.º 38311-2005, seguido ante el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima), y que el documento de fecha cierta, del 4 de julio del 2005, es igual al requerimiento efectuado por medio de la carta de fecha 8 de agosto de 2008. Asimismo, sostiene que se incurre en una causal de improcedencia toda vez que la recurrente no ha señalado en qué radica la amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados.

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2008, declaró fundada la demanda argumentando que, fuera de que  el Colegio de Abogados de Lima no ha formulado su defensa dentro del término de ley, tampoco ha acreditado que la expedición de la información solicitada esté sujeta al pago de derechos administrativos, pues para ello hubiese sido suficiente señalar la decisión de la administración al respecto, lo que constituye una violación del derecho de acceso a la información pública.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que  no se ha cumplido con la exigencia que señala el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional para la interposición del hábeas data.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de autos la recurrente persigue que se le entregue copia completa y debidamente enumerada de la programación de causas correspondientes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima a partir del mes de enero de 2004, actualizada hasta la fecha en que sea entregada la información, precisando los expedientes ingresados, su número, nombre del denunciante y del denunciado, la fecha en que ingresaron, cuándo fueron resueltos o, en su defecto, si se encuentran en trámite; quiénes integraron el Tribunal de Honor que los resolvió y la fecha en que la sesión del Tribunal se llevó a cabo.

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, cabe precisar que en el presente caso sí se ha cumplido con el requisito de emplazamiento mediante documento de fecha cierta, previsto en el artículo 62.° del Código Procesal Constitucional, según se advierte de la carta notarial del 11 de agosto de 2008, que corre a fojas 3, la cual no obtuvo respuesta por parte del demandado.

 

3.      El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

4.      Siendo los Colegios Profesionales instituciones autónomas con personalidad de derecho público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20.° de la Constitución, corresponde, en el presente caso, verificar si se ha configurado la vulneración del derecho a solicitar y recibir información.

 

 

 

5.      A juicio del Tribunal Constitucional, la demanda de hábeas data debe ser estimada, ya que la información requerida es de conocimiento público, no sólo porque los Colegios Profesionales son reconocidos como organismos de derecho público, sino porque tal información es pública, de conocimiento y acceso a toda persona, que la solicite

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data, y en consecuencia,

 

2.      Ordenar al Colegio de Abogados de Lima entregar a la demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa a la programación de causas correspondientes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima a partir del mes de enero de 2004, actualizada hasta la fecha en que sea entregada la información, precisando los expedientes ingresados, su número, nombre del denunciante y del denunciado, la fecha en que ingresaron, cuándo fueron resueltos o, en su defecto, si se encuentran en trámite; quiénes integraron el Tribunal de Honor que los resolvió y la fecha en que la sesión del Tribunal se llevó a cabo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

GCV