EXP. N.° 01267-2010-PA/TC

LIMA

ZENÓN ALEJANDRO

BERNUY CUNZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre del 2010

 

VISTO

 

El pedido de corrección -entendido como reposición- presentado por don Zenón Alejandro Bernuy Cunza contra la resolución (auto) de fecha 27 de agosto del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.   Que la resolución de fecha 27 de agosto del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Zenón Alejandro Bernuy Cunza por considerar que si bien se invoca en ella la vulneración del derecho al juez predeterminado por ley o al juez natural, de autos no se desprende que el recurrente alegue que los vocales integrantes de la Sala Civil, por un lado, carezcan de potestad jurisdiccional para resolver su caso y, por otro lado, que la competencia de la Sala Civil no haya sido asignada con anterioridad al inicio del proceso, sino que, por el contrario, se invoca apreciaciones subjetivas no acreditadas en autos, originadas en discrepancias personales (…) con los vocales de la Sala Civil, que son resultado de que estos habrían fallado de manera adversa a sus intereses en otros procesos judiciales y/o incidentes, lo cual no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.        Que, a través del pedido de autos, don Zenón Alejandro Bernuy Cunza solicita la corrección de la resolución de fecha 27 de agosto del 2010 por contener -según él- un error de incongruencia en sus fundamentos 1, 2, 3, y 4 al no haberse emitido pronunciamiento sobre si los jueces demandados tenían el impedimento legal previsto en el artículo 305º inciso 6 del Código Procesal Civil, esto es, si le asistía el derecho a ser juzgado por jueces imparciales.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 27 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis, evaluación y pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal Constitucional: que la presunta parcialidad de los jueces demandados  se sustenta en apreciaciones subjetivas no acreditadas en autos, originadas en discrepancias personales (…) resultado de que estos habrían fallado de manera adversa a sus intereses en otros procesos judiciales y/o incidentes, lo cual no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. De este modo, no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución de fecha 27 de agosto del 2010, entonces el presente pedido debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI