EXP. N.° 01267-2010-PA/TC

LIMA

ZENÓN ALEJANDRO

BERNUY CUNZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Alejandro Bernuy Cunza contra la resolución de fecha 2 de julio del 2009, a fojas 56 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de marzo del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Díaz Piscoya, Vizcarra Tiendo y Valencia Hilares, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de marzo del 2009, a través de  la cual se fija fecha y hora de la vista de la causa para el día 25 de marzo del 2009 a las 8:15 a.m. Sostiene que en el proceso de amparo N.º 162-2009, seguido por él contra  los vocales mencionados al haberse resuelto en su agravio diversos cuadernos de apelación, solicitó que  tales vocales se abstuvieran del conocimiento de la causa, lo cual sucedió, pero que una vez derivados los autos a otro colegiado (Sala Penal), este desestimó la abstención aduciendo que los jueces deberán luchar por su independencia, por lo que alega que el señalamiento de fecha y hora de la vista de la causa por la Sala Civil amenaza sus derechos constitucionales a un juez natural e imparcial pues se ha avocado al conocimiento de la causa a sabiendas de tener impedimento legal.

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de marzo del 2009 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declara improcedente la demanda por considerar que la resolución contra la cual se interpone el amparo consiste en un decreto de mero trámite contra el cual procede el recurso de reposición, lo que no ha ocurrido en el caso materia de autos. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que se pretende habilitar un medio impugnatorio que la ley no prevé y que el tema en cuestión es eminentemente procesal, que en consecuencia la pretensión carece de contenido constitucional.

 

3.      Que sobre el particular el Tribunal Constitucional ha establecido que “el contenido al derecho al juez predeterminado por ley o al juez natural contempla dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante órgano jurisdiccional. 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc(Cfr. 0290-2002-PHC/TC, Eduardo Calmell del Solar).  

 

4.      Que en el presente caso si bien se invoca la vulneración del derecho al juez predeterminado por ley o al juez natural, de autos no se desprende que el recurrente alegue que los vocales integrantes de la Sala Civil, por un lado, carezcan de potestad jurisdiccional para resolver su caso y, por otro lado, que la competencia de la Sala Civil no haya sido asignada con anterioridad al inicio del proceso, sino que, por el contrario, invoca apreciaciones subjetivas no acreditadas en autos, originadas en discrepancias personales (véase fojas 66 del primer cuaderno - escrito de apartamiento al proceso) con los vocales de la Sala Civil, que son resultado de que estos habrían fallado de manera adversa a sus intereses en otros procesos judiciales y/o incidentes, lo cual no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que la demanda de autos debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI