EXP. N.° 01267-2010-PA/TC
LIMA
ZENÓN ALEJANDRO
BERNUY CUNZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Zenón Alejandro Bernuy
Cunza contra la resolución de fecha 2 de julio del 2009, a fojas 56 del
cuaderno de apelación, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
marzo del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Sala
Civil de la
Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Díaz Piscoya, Vizcarra Tiendo y
Valencia Hilares, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de
fecha 10 de marzo del 2009,
a través de la cual se fija fecha y hora de la
vista de la causa para el día 25 de marzo del 2009 a las 8:15 a.m.
Sostiene que en el proceso de amparo N.º 162-2009, seguido por él contra
los vocales mencionados al haberse resuelto en su agravio diversos cuadernos de
apelación, solicitó que tales vocales se abstuvieran del conocimiento de
la causa, lo cual sucedió, pero que una vez derivados los autos a otro
colegiado (Sala Penal), este desestimó la abstención aduciendo que los jueces
deberán luchar por su independencia, por lo que alega que el señalamiento de
fecha y hora de la vista de la causa por la Sala Civil amenaza sus
derechos constitucionales a un juez natural e imparcial pues se ha avocado al
conocimiento de la causa a sabiendas de tener impedimento legal.
2.
Que con resolución
de fecha 24 de marzo del 2009 la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declara
improcedente la demanda por considerar que la resolución contra la cual se
interpone el amparo consiste en un decreto de mero trámite contra el cual
procede el recurso de reposición, lo que no ha ocurrido en el caso materia de
autos. A su turno, la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por considerar que se pretende habilitar un medio impugnatorio que la ley no prevé y que el tema en cuestión
es eminentemente procesal, que en consecuencia la pretensión carece de
contenido constitucional.
3.
Que sobre el
particular el Tribunal Constitucional ha establecido que “el contenido al
derecho al juez predeterminado por ley o al juez natural contempla dos
exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que
tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser
enjuiciado por un juez excepcional, o por una
comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones
jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o
delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al
conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante órgano jurisdiccional. 2)
En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean
predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial
necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso,
garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por
un juez ad hoc” (Cfr.
0290-2002-PHC/TC, Eduardo Calmell del Solar).
4.
Que en el presente
caso si bien se invoca la vulneración del derecho al juez predeterminado por
ley o al juez natural, de autos no se desprende que el recurrente alegue que
los vocales integrantes de la
Sala Civil, por un lado, carezcan de potestad jurisdiccional
para resolver su caso y, por otro lado, que la competencia de la Sala Civil no haya sido
asignada con anterioridad al inicio del proceso, sino que, por el contrario,
invoca apreciaciones subjetivas no acreditadas en autos, originadas en
discrepancias personales (véase fojas 66 del primer cuaderno - escrito de apartamiento al proceso) con los vocales de la Sala Civil, que son
resultado de que estos habrían fallado de manera adversa a sus intereses en
otros procesos judiciales y/o incidentes, lo cual no incide en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que la demanda de
autos debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI