EXP. N.° 01268-2010-PA/TC
LIMA
PEDRO PABLO
ALATRISTA
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo
Alatrista Aguilar contra la sentencia expedida por Segunda Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES),
Unidad Ejecutora 004 del Ministerio de
El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de
El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que del contrato se extinguió por una causa prevista en la ley, es decir, por vencimiento del contrato.
FUNDAMENTOS
1.
Atendiendo a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual
privada establecidos en los fundamentos
2.
El artículo 72 del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, de
3.
De los contratos de trabajo
para servicio específico, memos y oficios de autos se concluye que la
prestación de servicios fue ininterrumpida desde el 8 de mayo de 2002 hasta el
4 de mayo de 2007 (f.
4.
Al respecto, en los contratos
para servicio específico de fojas
5.
De igual manera, en los
posteriores contratos modales no se ha establecido la causa objetiva de
contratación; tan solo se ha consignado en qué área laboró. Se observa asimismo
que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico en Servicios Financieros A
del Equipo de Trabajo de Servicios Financieros; incluso se indica que estas funciones se hallan reguladas en el
Manual de Organización y Funciones (MOF) del Ministerio de
6. Por lo tanto, al no haberse consignado un elemento esencial de la contratación modal, el contrato del demandante se ha desnaturalizado, al tenor del supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por lo tanto, es un contrato sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en su caso, concluyéndose que el recurrente ha sido víctima de un despido arbitrario, razón por la cual debe estimarse la demanda.
7.
Habiéndose acreditado que la
emplazada ha vulnerado el derecho invocado, corresponde, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda de amparo.
2.
Ordenar que la emplazada reponga a don Pedro Pablo Alatrista
Aguilar en el cargo
que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro
de similar categoría o nivel, con el abono de los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
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