EXP. N.° 01268-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO PABLO

ALATRISTA AGUILAR

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Alatrista Aguilar contra la sentencia expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 23 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), Unidad Ejecutora 004 del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación en el cargo de Técnico Administrativo-Técnico en Servicios Financieros A de la Unidad Gerencial de Fomento al Desarrollo Productivo. Refiere que laboró desde el 8 de mayo de 2002 hasta el 4 de mayo de 2007, mediante sucesivos contratos para servicio específico en un cargo que está incluido en el CAP y en el Presupuesto Analítico de Personal y que, por tanto, las labores realizadas son de naturaleza permanente.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y del Programa de Cooperación para el Desarrollo Social solicita que se declare improcedente la demanda alegando que las controversias suscitadas en el régimen laboral público deben ventilarse en el proceso contencioso-administrativo; que la contratación del actor fue a plazo fijo para la prestación de un servicio específico y que su vínculo laboral  se extinguió por vencimiento del plazo del contrato modal.

 

El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que del contrato se extinguió por una causa prevista en la ley, es decir, por vencimiento del contrato.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

2.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

 

3.      De los contratos de trabajo para servicio específico, memos y oficios de autos se concluye que la prestación de servicios fue ininterrumpida desde el 8 de mayo de 2002 hasta el 4 de mayo de 2007 (f. 3 a 33).

 

4.      Al respecto, en los contratos para servicio específico de fojas 3 a 13, en la cláusula referida al objeto del contrato, no se ha establecido la causa objetiva de contratación; tan solo se ha consignado que “el empleador requiere contratar al trabajador para servicio específico regulado por el Decreto Legislativo 728, para ocupar la plaza N.º 027-Técnico en Tesorería de la Gerencia de Administración, del Cuadro de Asignación de Personal-CAP”.

 

5.      De igual manera, en los posteriores contratos modales no se ha establecido la causa objetiva de contratación; tan solo se ha consignado en qué área laboró. Se observa asimismo que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico en Servicios Financieros A del Equipo de Trabajo de Servicios Financieros; incluso se indica que estas funciones se hallan reguladas en el Manual de Organización y Funciones (MOF) del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (f. 28).

 

6.      Por lo tanto, al no haberse consignado un elemento esencial de la contratación modal, el contrato del demandante se ha desnaturalizado, al tenor del supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por lo tanto, es un contrato sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en su caso, concluyéndose que el recurrente ha sido víctima de un despido arbitrario, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

7.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho invocado, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que la emplazada reponga a don Pedro Pablo Alatrista Aguilar en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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