EXP. N.° 01269-2010-PHD/TC
CAÑETE
GABRIEL CELIO
MATEO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gabriel Celio
Mateo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, de fojas 121, su fecha 26 de enero de 2010, que declaró
improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 17 de
julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el
Presidente de la Comunidad
del Pueblo de San Juan de Viscas, representado por
Juan Cevallos Martínez, a fin de que se ordene cumpla con proporcionar las
copias certificadas de: a) toda la documentación (resoluciones, actas u otros)
mediante la cual se entregaron las tierras de los cerros de la comunidad a los
señores David Mateo Suyo, Aurelio Manta, Hugo Laredo y Maura Piscina; b) toda
la documentación y un informe completo y detallado de la fecha de inicio y
estado actual del expediente u otro que sigue la Comunidad Campesina
sobre levantamiento de Plano Catastral, su inscripción en el registro Regional
de comunidades campesinas y en el registro público, así como el balance sobre
pago de honorarios que se ha hecho y se viene haciendo por dicho trámite; c) la
documentación completa del balance general presentado por los señores
presidentes de la Comunidad
de los tres gobiernos anteriores, y de las actas de aprobación o desaprobación
de los mismos; d) copia certificada e informe de toda la documentación completa
de los proyectos de irrigación que se realiza por la actual presidencia y sus
antecesores.
2.
Que el Juzgado
Mixto de Mala, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2009, declaró fundada
la demanda, por considerar que lo solicitado por el demandante no constituye
ninguna de las excepciones del derecho de acceso a la información; y, además,
porque en autos se manifiesta la voluntad de negar al demandante las copias
certificadas e informes solicitados.
3.
Que la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
estimar que el demandante no ha acreditado en autos la condición de comunero;
y, en consecuencia, no cuenta con legitimidad para solicitar la información
requerida a la
Comunidad del Pueblo de San Juan de Viscas,
la cual es una organización no estatal, que responde únicamente a sus
comuneros.
4.
Que el artículo 62°
del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas
data el demandante deberá reclamar, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de los derechos a los que se refieren los incisos 5) y 6) del artículo
2º de la Constitución,
y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado
dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud,
tratándose del derecho reconocido por el artículo 2º inciso 5 de la Constitución, que es
al que se refiere el presente caso.
5.
Que a fojas 3 de
autos corre la solicitud de fecha 28 de junio de 2008, a través de la cual
el demandante solicita al demandado le brinde la información solicitada.
6.
Que, sin embargo,
de autos fluye que lo peticionado por el actor no corresponde a información de
interés público, de manera que la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que
los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ