EXP. N.° 01269-2010-PHD/TC

CAÑETE

GABRIEL CELIO

MATEO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Celio Mateo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 121, su fecha 26 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Presidente de la Comunidad del Pueblo de San Juan de Viscas, representado por Juan Cevallos Martínez, a fin de que se ordene cumpla con proporcionar las copias certificadas de: a) toda la documentación (resoluciones, actas u otros) mediante la cual se entregaron las tierras de los cerros de la comunidad a los señores David Mateo Suyo, Aurelio Manta, Hugo Laredo y Maura Piscina; b) toda la documentación y un informe completo y detallado de la fecha de inicio y estado actual del expediente u otro que sigue la Comunidad Campesina sobre levantamiento de Plano Catastral, su inscripción en el registro Regional de comunidades campesinas y en el registro público, así como el balance sobre pago de honorarios que se ha hecho y se viene haciendo por dicho trámite; c) la documentación completa del balance general presentado por los señores presidentes de la Comunidad de los tres gobiernos anteriores, y de las actas de aprobación o desaprobación de los mismos; d) copia certificada e informe de toda la documentación completa de los proyectos de irrigación que se realiza por la actual presidencia y sus antecesores.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Mala, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que lo solicitado por el demandante no constituye ninguna de las excepciones del derecho de acceso a la información; y, además, porque en autos se manifiesta la voluntad de negar al demandante las copias certificadas e informes solicitados.

 

3.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado en autos la condición de comunero; y, en consecuencia, no cuenta con legitimidad para solicitar la información requerida  a la Comunidad del Pueblo de San Juan de Viscas, la cual es una organización no estatal, que responde únicamente a sus comuneros.

 

4.      Que el artículo 62° del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas data el demandante deberá reclamar, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refieren los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2º inciso 5 de la Constitución, que es al que se refiere el presente caso.

 

5.      Que a fojas 3 de autos corre la solicitud de fecha 28 de junio de 2008, a través de la cual el demandante solicita al demandado le brinde la información solicitada.

 

6.      Que, sin embargo, de autos fluye que lo peticionado por el actor no corresponde a información de interés público, de manera que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ