EXP. N.° 01270-2010-PA/TC
LIMA
ELMER DALÍ
MALDONADO PACHECO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elmer Dalí
Maldonado Pacheco contra la resolución de fecha 1 de octubre del 2009, fojas 32
del cuaderno de apelación, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 1 de
abril del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo
del Vigésimo Octavo Juzgado Laboral de Lima, señor Segundo Oré de
2.
Que con resolución
de fecha 8 de abril del 2009
3. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de prescripción de sentencia al haber transcurrido más de 10 años desde su expedición), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. Que en el caso de autos, a fojas 7 y 13 del primer cuaderno, obran las resoluciones cuestionadas, las cuales contienen las razones y/o justificaciones lógicas (la ejecución actual de la sentencia y la interrupción de la prescripción) que llevaron a los órganos judiciales a desestimar el pedido del recurrente; apreciándose, antes bien, que con la demanda de autos el recurrente pretende frustrar el fiel cumplimiento de la sentencia en lo relacionado al pago de los intereses legales, pretensión ésta que a todas luces resulta vedada toda vez que vulneraría el derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales de la parte vencedora del proceso sobre pago de beneficios sociales.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI