EXP. N.° 01270-2010-PA/TC

LIMA

ELMER DALÍ

MALDONADO PACHECO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Dalí Maldonado Pacheco contra la resolución de fecha 1 de octubre del 2009, fojas 32 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de abril del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Vigésimo Octavo Juzgado Laboral de Lima, señor Segundo Oré de la Rosa Castro Hidalgo; los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de Lima, señores Chumpitaz Rivera, Nue Bobbio y Barreda Mazuelos, solicitando que se declare nula y sin efecto legal: i) la resolución de fecha 10 de marzo del 2008, expedida por el Juzgado que desestimó su solicitud de prescripción de sentencia; y ii) la resolución de fecha 20 de enero del 2009, expedida por la Sala que confirmó la desestimatoria de su solicitud. Sostiene que fue vencido en el proceso judicial sobre pago de beneficios sociales (Exp. Nº 2487-95) seguido por don Víctor Deulisio Osorio Basilio en contra suya, proceso en el cual se le sentenció al pago de S/. 12,192.00, pago que efectúo en su totalidad; sin embargo refiere que después de mucho tiempo le fue notificado una propuesta de liquidación de intereses legales, razón por la cual solicitó la prescripción de la sentencia al haber transcurrido más de 10 años desde su expedición, pedido que fue desestimado tanto por el juzgado como por la Sala, vulnerándose de este modo su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 8 de abril del 2009 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la resolución de vista corresponde al trámite regular del proceso; por lo que no se advierte que en el trámite de la citada causa se hayan generado acciones que hayan causado indefensión al recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no se verifica la vulneración al derecho fundamental a la tutela procesal efectiva pues las resoluciones judiciales han sido expedidas en base a las normas legales aplicables al pedido de prescripción de sentencia.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de prescripción de sentencia al haber transcurrido más de 10 años desde su expedición), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, a fojas 7 y 13 del primer cuaderno, obran las resoluciones cuestionadas, las cuales contienen las razones y/o justificaciones lógicas (la ejecución actual de la sentencia y la interrupción de la prescripción) que llevaron a los órganos judiciales a desestimar el pedido del recurrente; apreciándose, antes bien, que con la demanda de autos el recurrente pretende frustrar el fiel cumplimiento de la sentencia en lo relacionado al pago de los intereses legales, pretensión ésta que a todas luces resulta vedada toda vez que vulneraría el derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales de la parte vencedora del proceso sobre pago de beneficios sociales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI