EXP. N.° 01271-2010-PA/TC
LIMA
FRANCISCA LILIA
VÁSQUEZ ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 1 de
abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que mediante resolución
de fecha 29 de marzo de 2005,
3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico, y asimismo se le reconozca el pago indemnizatorio por el daño moral ocasionado, argumentando una dilación indebida por más de ocho años e indicando que se le ha juzgado sobre la base de un pagaré inexistente por cuanto nunca firmó pagaré alguno, ni recibió bono alguno. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran adecuadamente motivadas con fundamentos de hecho y derecho que explican con suficiente claridad el sentido del fallo, por lo que no se advierte en ellas irregularidad alguna. Asimismo, de los actuados acompañados a la demanda, que dan cuenta del proceso civil de Nulidad de acto jurídico, se desprende que la hoy demandante ha participado plenamente interponiendo los medios impugnatorios que ha considerado necesarios a efectos de hacer valer su derecho, no acreditándose la vulneración de derecho constitucional alguno. Por lo tanto, no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere el derecho fundamental al debido proceso, ni la tutela procesal efectiva.
4. Que respecto de la pretensión accesoria, referida al pedido de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil de los jueces, ello no es materia de los procesos constitucionales dado que existe una vía adecuada para su satisfacción.
5. Que cabe recordar que este
Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a
menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº
0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando de fojas
6. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI