EXP. N.° 01271-2010-PA/TC

LIMA

FRANCISCA LILIA

VÁSQUEZ ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 127, del segundo cuaderno, su fecha 27 de octubre de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los vocales supremos Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano y Miranda Molina, y contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por los señores Cárdenas Salcedo, Zúñiga Rodríguez y Vásquez Giraldo, cuestionando: i) la resolución de fecha 25 de setiembre de 2008, que declara improcedente el recurso de casación, y ii) la resolución de vista N.º 133, su fecha 25 de enero de 2008, que desestima la demanda de nulidad de acto jurídico. Señala que tales resoluciones son abusivas y fraudulentas, y que infringen sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Alega que en el proceso sobre nulidad de acto jurídico (Expediente N.º 2000-1671-0-2501-JR-CI-4) consistente en la emisión del pagaré N.º 761306, seguido por Jorge Urquizo Gastañadui y la recurrente, contra el Banco Wiese Sudameris, no se ha comprobado la existencia del pagaré mencionado; agrega que devuelto el expediente el Quinto Juzgado Civil del Santa ha erradicado y extraído escritos; asimismo, de forma accesoria solicita el resarcimiento por daño material - patrimonial de US$ 60,086.00 y por daño moral de US$ 500,000.00.

 

2.  Que mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2005, la Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, tras considerar que no se han violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, agregando que lo que pretende la recurrente es cuestionar el criterio de los órganos jurisdiccionales emplazados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico, y asimismo se le reconozca el pago indemnizatorio por el daño moral ocasionado, argumentando una dilación indebida  por más de ocho años e indicando que se le ha juzgado sobre la base de un pagaré inexistente por cuanto nunca firmó pagaré alguno, ni recibió bono alguno. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran adecuadamente motivadas con fundamentos de hecho y derecho que explican con suficiente claridad el sentido del fallo, por lo que no se advierte en ellas irregularidad alguna. Asimismo, de los actuados acompañados a la demanda, que dan cuenta del proceso civil de Nulidad de acto jurídico, se desprende que la hoy demandante ha participado plenamente interponiendo los medios impugnatorios que ha considerado necesarios a efectos de hacer valer su derecho, no acreditándose la vulneración de derecho constitucional alguno. Por lo tanto, no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere el derecho fundamental al debido proceso, ni la tutela procesal efectiva.

 

4. Que respecto de la pretensión accesoria, referida al pedido de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil de los  jueces, ello no es materia de los procesos constitucionales dado que existe una vía adecuada para su satisfacción.

 

5. Que cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 51 a 53 y 74 del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad de acto jurídico (emisión de pagaré N.º 761306). Por lo tanto, debemos ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

6. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI