EXP. N.° 01272-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSARIO INÉS

ISLA CASTAÑEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan.

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Inés Isla Castañeda contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 57, su fecha 28 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000103565-2006-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se declaró caduca su pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión, con el pago de devengados e intereses.

 

El Tercer Juzgado Especializado en los Civil de Chiclayo, con fecha 15 de marzo de 2007, rechazó in límine la demanda, considerando que existen vías procedimentales específicas dotadas de etapa probatoria para dilucidar la controversia.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que existe vías procedimental específicas dotadas de etapa probatoria para ventilarla. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta, pues la demandante solicita que se le restituya su pensión de invalidez, y sobre ello este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.  Por lo indicado, se evidencia que las instancias precedentes no han calificado adecuadamente la demanda, por lo que debiera revocarse el auto recurrido y disponer que se admita a trámite la demanda; sin embargo, dado que dicha situación importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, resulta pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 46), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso, la demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.        El artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990 precisa que las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos; a) por haber (el pensionista) alcanzado una capacidad en, ambos casos (hombres y mujeres), en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe: b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres, siempre que tenga el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

6.        A fojas 3 obra la Resolución N 0000002022-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que la demandante obtuvo su pensión de invalidez el 4 de setiembre de 1998, la cual le fue otorgada como consecuencia del certificado invalidez de fecha 16 de setiembre de 2004, emitida por el Hospital Lafora Guadalupe -Ministerio de Salud, en el que se concluyó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.        A fojas 2 obra la resolución impugnada, de fecha 25 de octubre de 2006, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez otorgada, ya que según dictamen de la Comisión Médica, se comprobó que la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

8.        De autos se advierte que no obra documentación alguna que desvirtúe los hechos argumentados por la ONP en la resolución impugnada, por lo que se concluye que a lo largo del proceso la demandante no ha cumplido con acreditar la incapacidad que alega.

 

9.        Siendo así, la pretensión se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide a la demandante percibir una suma equivalente a una pensión. Por consiguiente, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01272-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSARIO INÉS

ISLA CASTAÑEDA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Inés Isla Castañeda contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 57, su fecha 28 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000103565-2006-ONP/DC/DL 19990 mediante la cual se declaró caduca su pensión de invalidez, y que en consecuencia se le restituya la pensión, con devengados e intereses.

 

El Tercer Juzgado Especializado en los Civil de Chiclayo, con fecha 15 de marzo de 2007, rechazó in límine la demanda considerando que existe vía procedimentales específicas dotadas de etapa probatoria para dilucidar la controversia.

 

La Sala Superior competente confirmó la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que existe vías procedimental específicas dotadas de etapa probatoria para ventilarla. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta, pues la demandante solicita que se le restituya su pensión de invalidez, ya que el Tribunal Constitucional ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

 

2.        Por lo que indicado se evidencia que el Juez no ha calificado adecuadamente la demanda, por lo que debiera revocarse el auto recurrido admitiéndose a trámite la demanda; sin embargo dado que dicha situación importaría hacer tramitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, estimamos pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 46), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso la demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme al artículo 24 y 25º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.        El artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990 precisa que las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos; a) por haber (el pensionista) alcanzado una capacidad en, ambos casos (hombres y mujeres), en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe: b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres, siempre que tenga el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

6.        A fojas 3 obra la Resolución N 0000002022-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que el autor obtuvo su pensión de invalidez el 4 de setiembre de 1998, la cual le fue otorgada como consecuencia del certificado invalidez de fecha 16 de setiembre de 2004, emitida por el Hospital Lafora Guadalupe – Ministerio de Salud, en la que se determinó que la incapacidad de la asegurada era de naturaleza permanente.

 

7.        A fojas 2 obra la resolución impugnada de fecha 25 de octubre de 2006, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez otorgada, ya que según dictamen de la Comisión Médica se comprobó que la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

8.        De autos se advierte que no obra documentación alguna que desvirtúe los hechos argumentados por la ONP en la resolución impugnada, por lo que se deduce que a lo largo del proceso la demandante no ha cumplido con acreditar la incapacidad aludida en la demanda.

 

9.    Siendo así se acredita que la pretensión se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide a la demandante percibir una suma equivalente a una pensión. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01272-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSARIO INÉS

ISLA CASTAÑEDA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

  

Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que las pruebas aportadas por el actor no logran rebatir la información relacionada con la enfermedad y grado de incapacidad que actualmente padece el demandante y que ocasionaron la caducidad de su pensión de invalidez.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01272-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSARIO INÉS

ISLA CASTAÑEDA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0000103565-2006-ONP/DC/DL 19990, por la que se declaró caduca su pensión de invalidez y que en consecuencia se le restituya la pensión referida con los devengadas e intereses.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que existe una vía especifica que cuenta con etapa probatoria para dilucidar el fondo de la controversia.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal revisor debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.       Se señala en el fundamento 2 del proyecto de resolución puesto a mi vista que “… este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 46), lo que implica queb su derecho de defensa está absolutamente garantizado.” Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, desde luego.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto del recurso extraordinario de agravio constitucional.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante puesto que lo contrario atentaría contra el principio de prohibición de la reformatio in peius.

 

9.      En el presente caso la pretensión gira en torno a la restitución de la pensión de invalidez, en el que se requiere la acreditación de la enfermedad que ha ocasionado la incapacidad, por lo que es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, de manera que ambas partes realicen sus descargos, contradiciéndose las pruebas aportadas, etapa de la que carece el proceso de amparo por su naturaleza de excepcional y urgente. En tal sentido mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se desestime la demanda, por no ser la vía idónea para que se dilucide el fondo de la controversia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI